Antología - Tomo VI
120 ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE Inhabilidades de miembros de juntas directivas para ser parte de la Asamblea Nacional Constituyente 26 de abril de 1991. Radicación: 189-CE-SC-EXP1991-N386 …«Los miembros de la Juntas Directivas tienen jurisdicción y mando por cuanto dirigen y administran un servicio público; adoptan las plantas de personal de la entidad, así como los planes de la misma; aprueban la celebración de contratos; designan, en algunos casos, ciertos funcionarios, y expiden los estatutos de la Entidad; y ejercen, en conjunto, funciones propias de quienes detentan autoridad o mando en el sentido y alcance de la disposición expedida, por la cual la inscripción de la candidatura a la Asamblea Constitucional implicó desvinculación automática del ejercicio de tales funciones para el correspondiente candidato. La inscripción previa y expresamente aceptada presuponía la comprobación de las calidades exigidas para ser miembro Delegatario a la Asamblea, ante los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, so pena de su rechazo, y tal comprobación implicaba la desvinculación o separación automática de las funciones cuyo desempeño era incompatible con la candidatura, inhabilitaba para inscribirla y determinaba su rechazo. En el caso que ocupa la atención de la Sala, si bien es cierto, que el Acuerdo Político contenido en la parte considerativa del Decreto 1926 por sí mismo no tiene fuerza vinculante, su obligatoriedad, surge, sin embargo, del artículo 6o. de la parte resolutiva del citado Decreto en la cual se hace remisión expresa a la exigencia de acreditar las calidades prescritas para inscribirse como candidato a la Asamblea Constitucional, contenidas en el considerando 9o. del Decreto mencionado. Tales calidades a tenor del citado considerando requieren que el candidato no esté desempeñando ningún
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