Antología - Tomo VI

Antología Jurisprudencias y Conceptos • 1817 - 2017 • T VI 119 referendo mediante decreto dentro de los ocho días siguientes, en los términos del artículo 34 de la ley 134 de 1994. En el evento anterior, la decisión adoptada por el pueblo por medio de la mitad más uno de los votantes, siempre y cuando haya participado una cuarta parte de los ciudadanos que componen el censo electoral de la circunscripción nacional, comprende el proyecto de ley con el texto de la reforma constitucional presentado de tal manera que pueda ser votado afirmativa o negativamente. 2.2 Al tramitar el proyecto de ley de convocatoria de un referendo, en los términos del artículo 378 de la Constitución, el Congreso tiene la facultad de analizar la conveniencia del proyecto de reforma constitucional que va a ser sometida a referendo, y de revisar formalmente el temario o articulado para que quede redactado de manera que los electores puedan escoger libremente qué temas o artículos votan positivamente y cuáles votan negativamente. Pero el Congreso no puede modificar sustancialmente el temario o articulado del proyecto de reforma constitucional, porque esto conduciría a desconocer la iniciativa del Gobierno o de los ciudadanos, que es exclusiva en esta modalidad de referendo. 2.3 Si el proyecto de ley de convocatoria del referendo es de iniciativa gubernamental (o del 30% de los diputados o concejales del país) y no es adoptado por el Congreso, no es posible convocar el referendo aprobatorio establecido por el artículo 5º de la ley 134/94, porque esta norma solamente otorga esa prerrogativa a la iniciativa popular.»… Javier Henao Hidrón, César Hoyos Salazar, Luis Camilo Osorio Isaza, Augusto Trejos Jaramillo.

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