Antología - Tomo VI
200 años Consejo de Estado 88 Por tanto, se ha reiterado que el Estado debe garantizar la identidad étnica y cultural propia de los pueblos indígenas o tribales, su libre autodeterminación y la posibilidad de «establecer sus instituciones y autoridades, darse sus propias normas, tomar decisiones y optar por formas de desarrollo o proyectos de vida”. (…) Como consecuencia lógica de lo anterior se ha indicado a su vez que el derecho a la consulta previa tiene carácter fundamental, que sus titulares son las comunidades étnicas y que la acción de tutela es el medio judicial adecuado para lograr su protección -inclusive cuando la violación del derecho se da por el incumplimiento de acuerdos logrados con los ejecutores del proyecto. (…) Además se ha señalado que sin perjuicio de su autonomía y valor intrínseco, la importancia de la consulta previa radica en el hecho de constituir presupuesto básico para salvaguardar «todos aquellos derechos fundamentales que se les atribuyen a los pueblos indígenas y tribales por cuenta de su diversidad étnica”; y por eso mismo se ha advertido que el derecho a la consulta previa en sus diferentes fases (preparación, desarrollo y cumplimiento) es inseparable del conjunto de valores, principios y derechos que protegen la diversidad cultural y la autodeterminación, así como la autonomía de las comunidades étnicas y su especial relación con la tierra y los recursos naturales.»… Germán Alberto Bula Escobar, Óscar Darío Amaya Navas, Édgar González López, Álvaro Namén Vargas.
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