Antología - Tomo VI

200 años Consejo de Estado 84 Por lo anterior, es menester que el Estado exija requisitos para el reconocimiento de universidades indígenas propias, con el fin de garantizar estándares mínimos de calidad de formación, y hacer que los recursos académicos, tecnológicos y científicos confieran a sus egresados unas condiciones tales, que les permita competir con los demás miembros de la comunidad universitaria nacional e incluso internacional. Así las cosas, no sólo es posible la exigencia de requisitos especiales para el reconocimiento de universidades indígenas, sino que éstos no pueden ser menores a los que se demandan de las otras universidades para garantizar una educación de calidad. (…) Anota la Sala que la autonomía que el ordenamiento confiere a las universidades, según ha dicho la Corte Constitucional, no las califica como órganos soberanos de naturaleza supraestatal ni les otorga una competencia que desborde los postulados jurídicos, sociales o políticos que dieron lugar a su creación, puesto que “cualquier entidad pública [o privada] por el simple hecho de pertenecer a un Estado de derecho, se encuentra sujeta a límites y restricciones determinados por la Constitución y la ley”. De la normativa descrita se concluye que el Estado sólo puede reconocer las universidades indígenas en la medida que sean creadas por el Congreso Nacional, las asambleas departamentales, los concejos distritales o municipales, o las entidades territoriales, de conformidad con las exigencias que fije la ley, previo cumplimiento del procedimiento de consulta previsto en el artículo 27 del Convenio 169 de la O.I.T. Así las cosas, esas universidades, si no se ajustan a los requisitos de ley, tampoco podrán recibir recursos públicos, pues la ejecución presupuestal tiene una regulación imperativa con autorizaciones jurídicas para el manejo y distribución del gasto. En efecto, no debe perderse de vista que el presupuesto es un asunto de la mayor trascendencia e importancia por cuanto que es una herramienta macroeconómica para el logro de los objetivos estatales, que por demás justifica que para su elaboración y ejecución existan procedimientos rigurosos. Así, no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas. No se podrá hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el presupuesto de gastos (artículo 345 C.P.), que debe corresponder al Plan Nacional de Desarrollo (artículo 346 C.P.). En la

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