Antología - Tomo VI
Antología Jurisprudencias y Conceptos • 1817 - 2017 • T VI 75 la división de algunos terrenos de resguardos. Se trata allí de la formación del censo o empadronamiento de las parcialidades indígenas, de la duración de los cabildos, etc., y se dispone expresamente en el artículo 13: “En todo lo demás se aplicarán la Ley 89 de 1890, el Código Civil, el Código Judicial y las leyes que los accionan y reforman”. Y por último, el Congreso próximo pasado de 1927 dictó la Ley 19 (septiembre 23), sobre división de resguardos de indígenas, y en su artículo 36 expresa claramente que quedan subrogadas las disposiciones contrarias a esta Ley. Entre éstas no se hallan las de la Ley 89 de 1890, pues antes bien, éstas se extienden y aclaran. Quiere decir lo expuesto que conforme a la doctrina expresada con toda claridad en la Ley 89, es evidente que ésta debe aplicarse en cuanto las posteriores no la reformen o deroguen. Como la consulta del señor Ministro se refiere tan sólo a las dudas que le han sobrevenido en relación con la solicitud que hizo el señor Estanislao Caleño, como Gobernador de la comunidad de indígenas de Ortega y Chaparral, para que se declare que esos indígenas se rigen por la Ley de 6 de marzo de 1832, expedida por la Cámara de la Provincia de Neiva y no por las disposiciones de la Ley 89 de 1890, el suscrito disiente de ese concepto, y antes bien, opina que es ésta la Ley que debe observarse para el caso consultado. Por estas consideraciones,vuestraComisión tiene el honor deproponeros: Contéstese al señor Ministro de Gobierno la consulta que concretó en su nota número 2955, en el sentido de que la Sala de Negocios Generales del Consejo del Estado es de opinión que debe aplicarse la Ley 89 de 1890, con preferencia a la 2a de la Cámara Provincial de Neiva, dictada el 6 de marzo de 1832.»… Ramón Correa, Jose A. Vargas Torres
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz