Antología - Tomo V

200 años Consejo de Estado 8 administrativo, y el artículo 87 ibídem establece que “no se dará curso a la demanda que carezca de algunas de las anteriores formalidades.”. Así, en principio, los motivos para rechazar una demanda son, precisamente, el incumplimiento de alguna o algunas de las formalidades señaladas por los citados artículos 82 a 86, en los cuales nada se establece respecto de indebida acumulación de acciones; c) Al rechazar la demanda, por indebida acumulación de acciones, se está dando aplicación literal un tanto extrema a las normas del Código Judicial. No es seguro que esa deba ser la solución rechazo de la demanda en los procesos civiles, pues se trata, más bien, en tales procesos, de una excepción que debe analizarse en la sentencia. Nada demuestra, en todo caso, que el rechazar la demanda en su integridad deba ser la solución adecuada en los juicios administrativos; d) El artículo 282 del Código Contencioso Administrativo dice que los vacíos en el procedimiento establecido en la Ley 167 de 1941 se llenarán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de las leyes que lo adicionan y reforman “en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los juicios y actuaciones que corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. De este modo, no todo vació procedimental se llena con las normas del Código Judicial; debe estudiarse, previamente, si ellas armonizan con la naturaleza del juicio administrativo. Por tanto, en casos como el de autos, no se pueden aplicar automáticamente las disposiciones sobre acumulación de acciones en los procesos civiles. Si la parte demandante acumula varias acciones que, en realidad, no pueden tramitarse en un mismo juicio, por ser dos tribunales distintos los competentes para conocer de ellas, es esta una cuestión que el juzgador administrativo puede, legítimamente, estudiar al dictar el auto admisorio del libelo; e) El Estado y la justicia administrativa están interesados en el imperio de la Constitución y de la ley y, en lo que respecta a las elecciones populares, que ellas se realicen de la manera más pura y ejemplar y que, si con ellas se han violado normas constitucionales o legales, la justicia pueda pronunciarse sobre los respectivos actos. De modo que, en esta clase de acciones, no hay solo un interés particular sino básicamente, un interés público. (…) Por ello, es esta una acción que puede ejercitar cualquier ciudadano: es una típica acción pública. Y, por lo mismo, la justicia de lo contencioso administrativo debe poner todos los medios a su alcance para que esta clase de acciones puedan ser tramitadas y resueltas. Si para ello necesita interpretar el libelo, llegando hasta buscar la intención del demandante o si

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