Antología - Tomo V
553 Antología Jurisprudencias y Conceptos • 1817 - 2017 • TV “Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente Constitución, el Congreso expedirá, previo estudio por parte de una comisión especial que el gobierno creará para tal efecto, una ley que les reconozca a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus practicas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley...” (Negrillas de la Sala). El legislador expidió la Ley 70 de 1993 para desarrollar el citado artículo 55 transitorio de la CP: “ARTICULO 1. La presente ley tiene por objeto reconocer a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en la zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes. Así mismo tiene como propósito establecer mecanismos para la protección de la identidad cultural y de los derechos de las comunidades negras de Colombia como grupo étnico, y el fomento de su desarrollo económico y social, con el fin de garantizar que estas comunidades obtengan condiciones reales de igualdad de oportunidades frente al resto de la sociedad colombiana. De acuerdo con lo previsto en el Parágrafo 1o. del artículo transitorio 55 de la Constitución Política, esta ley se aplicará también en las zonas baldías, rurales y ribereñas que han venido siendo ocupadas por comunidades negras que tengan prácticas tradicionales de producción en otras zonas del país y cumplan con los requisitos establecidos en esta ley.” (Negrillas de la Sala). El artículo 2 dispone: Comunidad Negra. Es el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relación campo-poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que las distinguen de otros grupos étnicos.” Y el artículo 66 señala: “De conformidad con el artículo 176 de la ConstituciónNacional, establécese la circunscripción especial para elegir dos (2) miembros de las comunidades negras del país asegurando así su participación en la Cámara de Representantes.”“El Consejo Nacional electoral reglamentará todo lo relacionado con esta elección”. Este artículo 66 fue declarado inexequible por vicios en el procedimiento de su formación, mediante sentencia de la Corte Constitucional No. C-484 de 1996, advirtiendo que sólo tendría efectos hacia el futuro, y no afectaría las situaciones ni los resultados electorales cumplidos y realizados al amparo de la norma declarada inexequible. Posteriormente, se expidió la Ley 649 de 2001 por la cual se reglamentó el artículo 176 de la CP: “Artículo
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