Libro
,, En armonía con lo anterior en materia de prestaciones por muerte, la jurisprudencia en seguridad social exige tanto al cónyuge como al compañero(a) permanente para ser beneficiarios, convivencia efectiva con el afiliado o pensionado. ~~ la reforma introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. La novedad está en que distinto a lo que sucede en lo civil frente a los derechos que le corresponden al cónyuge, bien como gananciales, ora en la sucesión por muerte donde en principio no se necesita demostrar convivencia, esta, para las prestaciones por muerte en seguri– dad social, va a reclamarse tanto al cónyuge como al compañero (a) permanente, e in– distintamente de que se trate de la muerte de un afiliado o de un pensionado. Así Jo dejó sentado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias de 5 de abril de 2005, rad. 22560 y de 20 de mayo de 2008, rad. 32393. Se va a entender entonces, que frente a la pareja existe familia en la medida en que haya convivencia, pero no entendida como la simple cohabitación formal, sino que desempeña un papel fundamental el elemento subjetivo consistente en la volun– tad responsable de conformarla, y que se manifiesta objetivamente a través de una serie de comportamientos que deben ser evaluados por el juez, como la existencia de un proyecto de vida en común donde estén presentes signos como la ayuda y socorro 34 I Revista Judicial j Jon;o 2010 mutuos, solidaridad, y acompañamiento espiritual y material. Estos lineamientos han permitido descartar la existencia de familia, no obstante existir vínculo matrimonial, cuando está ausente la convivencia con ese elemento intrínseco como es la voluntad de constituirla; por lo tanto, no se reconoció al cónyuge de una afiliada fallecida la condición de benefi– ciario de la prestación de supervivencia, a pesar de tener vínculo matrimonial vigente, debido a que abandonó el hogar común (sentencia de 10 de mayo de 2005, rad. 24445). Por el contrario, se ha considerado que no desaparece la convivencia cuando la coha– bitación flsica se hace imposible por razones justificadas como la enfermedad cuando implique cambio de residencia o reclusión en un sanatorio, privación de la libertad o motivos laborales, siempre que el vínculo afectivo permanezca con las características de solidaridad, apoyo y socorro mutuos. Y no se ha aceptado como convivencia para fines de la seguridad social las relaciones afectivas ocasionales, intermitentes o acci– dentales. o vínculos sentimentales prolon– gados pero con techos separados donde no existe un proyecto de vida común. 3. POSIBILIDAD DE PLURALIDAD DE NÚCLEOS FAMILIARES PROTEGIDOS De la misma manera, por ser conceptos distintivos de la familia la convivencia y la voluntad de conformarla. así como la no– ción de carencia que se presenta por la falta de quien con su fuerza de trabajo provee lo necesario para su manutención, la segu– ridad social, a diferencia de lo que ocurre frente a las leyes civiles que tienen como uno de los pilares de la familia la singula– ridad de la relación de pareja, ha aceptado la existencia de varios núcleos familiares si– multáneos susceptibles de protección; esto llevó a la jurisprudencia de la Sala de Casa- ción Laboral de la Corte Suprema, en una trascendente decisión, a reconocer por pri– mera vez como beneficiarias de la pensión de sobrevivientes. la cual fue repartida por partes iguales. a dos compañeras perma– nentes con quienes se demostró convivencia simultánea con el trabajador fallecido; sen– tencia de 3 de junio de 2004, rad. 21474. Después el Consejo de Estado hizo lo propio, en decisión de 20 de septiembre de 2007 de la Sección Segunda. Subsección B exp. 01453 - O 1. donde dispuso distribuir en– tre la esposa y la compañera permanente la sustitución de una asignación de retiro de un ex miembro de la Policía Nacional, por haberse demostrado convivencia simul– tánea con cada una de ellas. Ambas deci– siones se fundamentaron en la igualdad jurídica y social que desde la Constitución de 1991 ha sido reconocida tanto a la fami– lia formada por acto matrimonial como la constituida por vínculos naturales. En esa misma dirección, la Corte Constitu– cional. al estudiar la constitucionalidad de la previsión contenida en el artículo 13 de fa Ley 797 de 2003, que en caso de convi– vencia simultánea en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento, entre el causan– te y un cónyuge, y un compañero o compa– ñera permanente, privilegiaba al cónyuge para acceder a prestación de sobrevivien– tes, encontró que era un tratamiento dis– criminatorio no ajustado a la Constitución y declaró exequible la norma, pero en el en– tendido de que tanto el cónyuge como el compañero(a) permanente eran beneficia- • rios de la prestación, la cual debla ser dividi– da en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. (Sentencia C-1035-08). Aunque aquí se trató el tema sólo desde el punto de vista de la pareja, se impone precisar que la seguridad social protege al grupo familiar que incluye a los hijos me– nores o incapacitados por estudios o por invalidez, los padres y hermanos inválidos. ; en los términos fijados en la ley.
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