libro
- TERCER ENCUENTRO - CARTAGENA 2005 Otro de los obstáculos que más ha afectado los derechos fundamentales de las mujeres colombianas lo constituye a nuestro juicio en la tipificación del delito de la violencia intrafamiliar, el darle el carácter de desistible, de conciliable y de excarcelable; recordemos que hasta antes del año 2000 hasta el código penal del año 2000, este delito podía ser denunciado por cualquier persona conocedora del hecho violento o inclusive podía ser investigada por el funcionario competente¡ actualmente a partir de la reforma del año 2000, este delito es querellable, en nuestra opinión, se desconoció el hecho de que muchas de las mujeres víctimas del delito de violencia intrafamiliar en una proporción muy alta se encuentran en capacidad de exigir por sí mismas protección y el restablecimiento de sus derechos fundamentales . En esta misma relación el código penal al caracterizar el delito de violencia intrafamiliar como desistible, de alguna manera sin quererlo naturalmente le abrieron algunos espacios a los agresores que normalmente deja a otra pareja y quienes a través de un ejercicio permanente de violaciones a los derechos fundamentales de su pareja, al encontrar que la comisión de estos delitos debe ser objeto de denuncia por parte de la pareja, le abrió una puerta grande y un espacio grande a la impunidad si hemos de admitir entonces delito o que las manifestaciones de este delito, de alguna manera se convierte en una especie como de transacción por llamarlo así, entre la víctima y el victimario y en ese escenario el miedo de la victima a la retaliación por parte de su agresor o de su agresora de nuevo coarta la libertad y lleva a aceptar una especie como de negociación a toda luces contraria a la voluntad de la víctima. Yo creo que si el Estado colombiano tiene dentro de su agenda o existe el propósito de que no haya violencia intrafamiliar en Colombia, este tema no lo puede dejar como una acción meramente exclusiva del interés privado, vale decir de las parejas en Colombia, mas si cuando la violencia no solo afecta a la victima adulta que decide retirar la denuncia, sino también a las personas que la rodean y que en casi todas las ocasiones incluyen a niñas y niños que presencian la familia y cuyo efecto de reproducción en géneros y generaciones es innegable. Por otra parte tenemos que decir que en relación a la ley 882 de 2004 más conocida popularmente conocida como ley de ojos morados, la agresión sexual del tipo penal violencia intrafamiliar tipificada en el artículo 129 del Código Penal, que dice el que maltrate física, síquica o sexualmente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá siempre que la conducta no constituya delito de pena mayor, ello a nuestro juicio naturalmente implica una especie de desconocimiento de los que prohíben toda forma de violencia al interior de la familia colombiana. También hemos considerado que la ley de ojos morados vulnera la disposición contenida en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Violencia contra la Mujer aprobada por la ley 248 de 1995, que en su artículo segundo dice se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física , sexual y sicológica que tenga lugar dentro de la familia o unidad domestica o cualquier otra relación interpersonal 1 ya sea que el agresor comparta o vaya a compartir el mismo domicilio de la mujer y compromete entre otros: violación, maltrato y abuso sexual, esa es la opinión de la Defensoría del Pueblo. En el campo de las relaciones laborales al hablar de discriminación tenemos que partir de una consideración básica, de acuerdo con las estadísticas del Departamento Nacional de Estadísticas DANE en Colombia las mujeres constituyen el 52% del volumen total de la 77
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