libro
- TERCER ENCUENTRO - CARTAGENA 2005 de esta ley 248, porque el caso al que me voy a referir en el que pensaba hacer entrega total, solamente haré la primera parte; y la segunda parte quedará para una próxima oportunidad en la medida en que desafortunadamente, se pensaba que la sentencia, la decisión se iba a tomar en sala antes de que nos reuniéramos, pero desafortunadamente quedó dentro del sistema, está pendiente, entonces me referiré a la primera instancia, y es que la acción de cumplimiento a la que me estoy refiriendo, ya en el caso concreto, se está demandando, precisamente el cumplimiento de la ley 248 de 1995, en su artículo séptimo y literal g, que dice, "los Estados partes conllevan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar con todos los medios apropiados y sin violaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y llevar a cabo lo siguiente: literal g, establecer los mecanismo judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces". Realmente es una norma muy avanzada, donde se establecieron estos mecanismos tanto judiciales como administrativos, de manera eficaz, de manera real, pues se podría decir que la situación de la mujer en Colombia sería esperanzadora, para un futuro inmediato. Sucede aquí que en el caso concreto, se demanda al Ministerio de Justicia, y al Instituto de Bienestar Familiar; en la contestación de la demanda, tenemos que el Ministerio de una manera muy sintética, dice que, realmente no se le puede dar una interpretación exegética a esa norma, porque si se le da una representación exegética a esa norma, se estaría desatendiendo el verdadero sentido de la misma, y se estaría creando una proliferación de normas sobre la materia, lo cual generaría inseguridad. De otra parte en su defensa afirma que además el Ministerio ha optado mecanismos y que ha cumplido ya con esa norma; y dentro de los mecanismos aquí aduce, habla de que ha hecho el planteamiento al interior de la comisión redactora del código de procedimiento civil y en el proyecto 229 de 2004, propuso la creación del régimen especial de protección de víctimas y de preparación integral de los perjuicios ocasionados por la comisión de los delitos; y dice que dentro de esa propuesta se aborda a la víctima desde una perspectiva integral fundada en el respeto de la dignidad humana, y que además se tiene en cuenta el daño psicológico y se establecen las medidas requeridas para la reparación y sensación efectiva de los perjuicios ocasionados por el delito; en cuanto a los delitos administrativos, nos dice que también existen, que ha cumplido perfectamente con la norma porque para eso existen y están en entrenamiento las casas de justicia que muchos aspectos del crimen y por eso lo relacionaba con la mujer. Por su parte el Instituto de Bienestar Familiar dice que desde muchísimo antes de que existiera esa aprobación de esa Convención Interamericana, ya venía cumpliendo con este tipo de normas, para eso se han desarrollado además una serie de normas que ya está aplicando y hay una política de alusión a la familia, una política de protección a los menores y que hay también una atención a la mujer, como ven no hay necesidad de tomar ningún mecanismo administrativo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su sentencia, voy a tocar únicamente la razón que tiene que ver con la perspectiva de género, porque dio otras razones, pero en cuanto al punto de la materialización del cumplimiento de la norma, el Tribunal, encuentra que sí se está cumpliendo la norma elaborada, porque para eso están cumpliendo también y para eso existen las normas de la ley penal, que existen en las Comisarías de Familia y 113
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