Ley 270 de 1996 ersión actualizada con la Ley 2430 de 2024 y Sentencia C-134 de 2023
97 Ley 270 de 1996 96 270 de 1996 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1996 magistrados a su elección también podrán tomar posesión ante el presidente de la corporación respectiva o ante un notario. (...)». «1605. El artículo 60 de PLEAJ, que adiciona el artículo 121 a la Ley 270 de 1996, regula la posesión de los magistrados de la Comisión Nacional y de las comisiones seccionales de disciplina judicial. Respecto de los primeros, señala que estos tomarán posesión de sus cargos ante el presidente de la República, y respecto de los segundos, indica que tomarán posesión de sus cargos ante el presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Finalmente, establece que los empleados de las comisiones seccionales de disciplina judicial tomarán posesión de sus cargos ante el respectivo nominador». «1606. Si bien las normas de la Constitución que se ocupan de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la función disciplinaria, en general, no regulan los asuntos en mención, la Corte considera que es propio de una ley estatutaria, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 116, 150-23 y, 152-b de la Carta, definir estas materias. No obstante, la regulación de la posesión como requisito formal para acceder a la función pública puede afectar las condiciones de autonomía e independencia en el ejercicio de una competencia disciplinaria con alcance jurisdiccional como la ejercida por la CNDJ porque se puede convertir en un obstáculo de acceso al cargo para el que la persona ya fue elegida. Es por esa razón que la Corte condicionará este artículo en el entendido que (sic) los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial podrán posesionarse ante el presidente de su respectiva corporación o ante un notario. De esta manera existe una vía alterna para lograr que el funcionario electo efectivamente asuma su posición que deberá ejercer con estándares de independencia, imparcialidad y autonomía». TÍTULO V JUSTICIA DIGITAL [Modificado por el artículo 61 de la Ley 2430 de 2024] [Aspectos relevantes de la Sentencia C-134 de 2023:] «1608. Como se indicó al inicio de esta providencia, el tercer bloque temático, con base en el cual se organizó el análisis de constitucionalidad del PLEAJ, está integrado por diversos grupos de artículos que se refieren a seis temas específicos. El primer grupo está conformado por aquellos artículos que regulan asuntos presupuestales de la Rama Judicial, así como de sus fuentes de ingresos. En este grupo se incluyen los artículos 38, 87, 93, 94 y 96 del PLEAJ. (…)». «1661. El artículo 62 del PLEAJ cambia el título del Título Quinto de la Ley 270 de 1996 que antes se refería a la Política Criminal y ahora se refiere a la Justicia Digital. Debido a que es solo un cambio de nombre y no hubo intervenciones que reprocharan su contenido, el artículo se declarará constitucional». ARTÍCULO 122. USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. Modificado por el artículo 62 de la Ley 2430 de 2024. Se ubicará en el Título V. Todas las personas tienen derecho a comunicarse con los órganos y despachos de la Rama Judicial a través del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, con arreglo a lo dispuesto en las leyes procesales y en los reglamentos.
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