Ley 270 de 1996 ersión actualizada con la Ley 2430 de 2024 y Sentencia C-134 de 2023
93 Ley 270 de 1996 96 270 de 1996 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1996 función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional, la norma examinada se ajusta a la Constitución por las siguientes razones: (…)». «1533. Con fundamento en los parámetros definidos en la Sentencia C-619 de 2012, la Sala advierte que en relación con el artículo 55 del PLEAJ el legislador sí fijó lineamientos para el ejercicio de la competencia preferente de la CNDJ, con lo cual no vulneró la cláusula general de reserva de ley para regular la función de administrar justicia en asuntos disciplinarios (arts. 150-23 y 257A CP). En efecto, los parámetros para definir cuándo puede operar el poder preferente se sintetizan, a partir del artículo 55 del PLEAJ, en: (i) la trascendencia del asunto, (ii) la necesidad de salvaguardar principios disciplinarios y de la administración de justicia y (iii) el interés de un órgano de control o de una comisión permanente del Congreso. Estas causales indican taxativamente cuáles son los eventos en los que el poder preferente se activaría, de ahí que efectivamente el legislador reguló esta materia. (…)». «1540. Con fundamento en la garantía del juez natural y las características de las que se deben revestir las competencias judiciales en materia sancionatoria, la Sala concluye que el poder preferente previsto en el artículo 55 del PLEAJ es inconstitucional por las siguientes razones:». «1541. En primer lugar, el poder preferente vulnera la garantía de juez natural, debido a que se altera al juez competente que, en materia sancionatoria, debe estar previa y claramente definido. (…)». «1545. En ese sentido, la Sala precisa que la garantía de juez natural no se protege simplemente con fijar criterios generales de competencia, sino que se requiere que esos criterios sean precisos, objetivos y no susceptibles de interpretación por la autoridad judicial. Lo contrario, impide que los sujetos que se enfrentan a los procesos disciplinarios puedan anticipar la autoridad judicial que los juzgará y permite que la definición de las competencias en los casos concretos sea subjetiva o arbitraria. (…)». ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Modifica- do por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024. Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: 1. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación. 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las comisiones seccionales de disciplina judicial. 3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Sec- cionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de ma- gistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función. 4. Conocer de los recursos previstos en la ley en los procesos disciplinarios que conocen en pri- mera instancia las comisiones seccionales de disciplina judicial o que con ocasión de la doble instancia o la doble conformidad lleguen a su conocimiento.
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