Ley 270 de 1996 ersión actualizada con la Ley 2430 de 2024 y Sentencia C-134 de 2023

8 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1 Le 70 de 1996 la modificación de la estructura de la Defensoría del Pueblo. Así mismo, como se indicó al inicio de esta providencia, reitera y enfatiza en que para la creación de los nuevos cargos establecidos en el artículo 2 del PLEAJ es necesario que la ley incluya un análisis de impacto fiscal. (…)». «547. Los incisos 5 y 9 añadidos al artículo 2º del PLEAJ se relacionan entre sí por lo que se estudiarán juntos en esta parte del fallo. El inciso 5 estatuye, en su primera parte, que la oferta de justicia debe contar con planeación adecuada y participativa, y fija los criterios que se han de tener en cuenta dentro de ese proceso de planeación. El inciso 9 dispone que, en aras de contar con información para fortalecer el acceso a la justicia, el Estado deberá diseñar e implementar instrumentos de medición periódica de la situación de acceso a la justicia y de satisfacción de necesidades jurídicas en los diferentes territorios. En estos dos segmentos normativos, el proyecto de ley pretende articular el deber de disponer una oferta de justicia que surja de una planeación adecuada, informada y participativa. La Corte Constitucional no encuentra en esta regulación vicios de constitucionalidad, por cuanto en ella el legislador se sirve de instrumentos de recolección de información empírica y de planeación democrática, que tienen como objetivo procurar un mejoramiento en la oferta de justicia y la satisfacción de necesidades jurídicas. (…)». «554. No obstante, para la Corte el sentido de la disposición ahora bajo examen no puede significar un límite a la autonomía judicial. En esta medida, descarta una interpretación del inciso octavo que pueda llevar a entender que esta disposición impone una obligación de celebrar acuerdos entre la Rama Ejecutiva y la Rama Judicial para sumar esfuerzos presupuestales destinados a la construcción de casas de justicia. Para la Corte, tal interpretación es contraria a la Carta, pues se trata de dos ramas dotadas de autonomía constitucional, en el marco de separación de poderes (CP arts. 113 y 228). Una comprensión opuesta de la norma llevaría a que se interfiera en la autonomía de cada rama y sobre todo podría erosionar esa posición de especial de imparcialidad que debe tener el poder judicial. Por ende, para esta Corporación la disposición estudiada debe interpretarse en el sentido de que la misma no instituye un deber de celebrar dichos convenios, sino que estos se suscribirán en tanto exista una convergencia autónoma de voluntades institucionales. En otros términos, el inciso octavo del artículo 2º del PLEAJ se declarará constitucional, en el entendido de que la celebración de los convenios a los que hace mención, son facultativos. (…)». «560. Es decir, el estándar vigente en la Ley 270 de 1996, en su redacción y en su entendimiento práctico exige, como mínimo, un juzgado permanente por municipio. En comparación con esta regulación y con la situación derivada de ella, la norma revisada representa retroceso. Sustituir juzgados estacionarios, que cubren cada uno un municipio, por juzgados itinerantes que por definición pueden abarcar más de un municipio, disminuye el nivel alcanzado de garantía del acceso a la justicia, por lo menos a través de la presencia de un juez, en tanto supone que en la actualidad puede haber municipios desprovistos de juzgados que administren justicia de forma continua. Un retroceso en esta materia significa interferir en el goce efectivo de derechos fundamentales (CP arts. 29 y 229). Debido a ello, las medidas regresivas, que afecten el derecho a acceder a la justicia, y a gozar efectivamente el debido proceso, deben considerarse en principio inconstitucionales, salvo que se pruebe su proporcionalidad (…)». «566. Sin embargo, vale la pena señalar, que el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus funciones, tiene la obligación de revisar la distribución de cargas de trabajo de los jueces municipales para garantizar equidad y eficiencia en el servicio, en desarrollo de la obligación de que cada municipio cuente por lo menos con un despacho judicial. (…)». «569. En primer lugar, el legislador no puede establecer una rigidez en la planta de personal de la Rama Judicial, toda vez que la Constitución le confiere al CSJ la competencia para “[c]rear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia” (CP art. 257 núm. 2). Es cierto que, según el texto constitucional, esta atribución se debe ejercer “[c]on sujeción a la ley”, pero la ley no puede llegar a anular o a restringir irrazonablemente la autonomía en el gobierno y la administración de la Rama Judicial.

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