Ley 270 de 1996 ersión actualizada con la Ley 2430 de 2024 y Sentencia C-134 de 2023

86 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1 Le 70 de 1996 contradicción que afecta la seguridad jurídica la Sala acudirá a la interpretación sistemática del PLEAJ y el efecto útil de la reforma y, con fundamento en estos elementos advierte que la voluntad del legislador consistió en modificar el régimen de remuneración de los directores seccionales, razón por la que deberá entenderse que “(…) la remuneración del cargo de director seccional atendiendo a las categorías establecidas podrá corresponder a magistrado de Tribunal, juez del circuito o juez municipal, según el caso”. Lo anterior, si se considera que el parágrafo del artículo 103 de la Ley 270 de 1996 establecía en relación con el régimen de remuneración de los directores seccionales que: “[s]u categoría, prerrogativas y remuneración serán las mismas de los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. En consecuencia, el elemento nuevo que introduce la reforma estatutaria es asociar la remuneración del director seccional a las categorías de la dirección seccional correspondiente, a partir de las cuales esa remuneración podrá corresponder a magistrado de tribunal, juez del circuito o juez municipal». «1477. De acuerdo con lo anterior, la Corte concluye que ante la contradicción descrita es necesario interpretar la voluntad del legislador que, como se vio, pretendió modificar el régimen de remuneración de los directores seccionales. En consecuencia, el régimen de remuneración de los consejeros seccionales se definirá: “atendiendo a las categorías establecidas podrá corresponder a magistrado de tribunal, juez del circuito o juez municipal, según el caso». ARTÍCULO 104. INFORMES QUE DEBEN RENDIR LOS DESPACHOS JUDICIALES. Modificado por el artículo 47 de la Ley 2430 de 2024. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Fiscalía General de la Nación y sus seccionales, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales y los Juzgados deberán presentar, conforme a la metodología que señalen los reglamentos del Consejo Superior de la Judicatura, los informes que este solicite para el cabal ejercicio de sus funciones. Dichos informes, que se rendirán cuando menos una vez al año, comprenderán entre otros aspec- tos, la relación de los procesos iniciados, los pendientes de decisión y los que hayan sido resueltos. Anualmente los mencionados despachos judiciales deberán rendir cuentas de manera presencial o virtual y el contenido del informe deberá permanecer publicado en la página web de la Rama Judicial en un espacio de fácil acceso a los ciudadanos. Para el caso de los informes de Tribunales y Juzgados, se harán de manera conjunta por Distrito Judicial. [Aspectos relevantes de la Sentencia C-134 de 2023:] «1489. Así las cosas, en línea con lo que ha dicho la Corte en otros contextos, para esta Sala es claro que el mecanismo de rendición de cuentas tal y como se establece en el artículo 47 del PLEAJ no tiene problemas de constitucionalidad. Por el contrario, permite avanzar postulados constitucionales, al asegurar mayor transparencia y acercamiento de los ciudadanos a la administración de justicia». «1490. Por lo expuesto, se declarará constitucional el artículo 47 del PLEAJ». ARTÍCULO 105. CONTROL INTERNO. Para asegurar la realización de los principios que gobiernan la administración de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura debe implantar, mantener y per- feccionar un adecuado control interno, integrado por el esquema de organización y el conjunto de los planes, métodos, principios, normas procedimientos y mecanismos de verificación y evaluación; por un sistema de prevención de riesgos y aprovechamiento de oportunidades, procesos de infor- mación y comunicación, procedimientos de control y mecanismos de supervisión, que operen en forma eficaz y continua en todos los niveles que componen la Rama Judicial.

RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz