Ley 270 de 1996 ersión actualizada con la Ley 2430 de 2024 y Sentencia C-134 de 2023

82 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1 Le 70 de 1996 «1457. Segundo, el mecanismo de elección de los directores seccionales de administración judicial del artículo 45 del PLEAJ bajo examen está íntimamente relacionado con la modificación de la forma de elección del Director Ejecutivo que previó esta reforma y que, como se explicó, es inconstitucional. En efecto, el PLEAJ establece que la Comisión Interinstitucional elige al director ejecutivo de administración judicial y este funcionario, a su vez, elige a los directores seccionales de administración judicial. Al ser inconstitucional la forma de elección del Director Ejecutivo también resulta inconstitucional la forma de elección de los directores seccionales. En ese sentido, previamente se explicó que la elección del director ejecutivo por la Comisión Interinstitucional le permite a este órgano tener injerencia directa en los asuntos de la administración y el gobierno de la Rama Judicial a pesar de que: (i) las competencias de administración y gobierno están en cabeza, por disposición constitucional, del CSJ; (ii) la Comisión Interinstitucional es un órgano principalmente consultivo; y (iii) la mayoría de los integrantes de la Comisión Interinstitucional ejerce funciones jurisdiccionales». «1458. Tercero, los directores seccionales ejercen las funciones de desarrollo del Plan Sectorial, adecuación de la infraestructura física, ordenación del gasto, administración de los bienes, representación judicial, entre otras. De manera que se trata de típicas tareas de ejecución que se derivan de decisiones generales que toman el CSJ y sus seccionales. En ese sentido, no es razonable que el CSJ como titular general de las competencias de administración y gobierno no intervenga en la elección de los funcionarios seccionales que deberán ejecutar las políticas y medidas administrativas que ese órgano emite. Justamente el diseño de la LEAJ permite que la función de ejecución guarde coherencia con la función de gobierno y administración lo que no solo asegura la coordinación en estas tareas, sino que reconoce la posición que la Constitución otorgó al CSJ». «1459. Así, como quiera (sic) que las condiciones previstas en el numeral 5 traslada una competencia del CSJ relacionada con el ejercicio de sus atribuciones constitucionales se declarará la inconstitucionalidad del numeral 5 del artículo 45. De esta forma operan las disposiciones vigentes sobre la materia, esto es, el artículo 99.5 de la Ley 270 de 1996 y el cargo correspondiente a director seccional se entiende de libre nombramiento y remoción. (…)». «1463. Con respecto al numeral 9 transcrito, la Sala Plena precisó que la expresión “la ley” se refiere a las funciones establecidas en una ley estatutaria. En consecuencia, no es posible definir competencias adicionales al Director Ejecutivo en normas que no tengan la jerarquía de una ley estatutaria. Por esta razón, la Corte declaró la inconstitucionalidad de la expresión “los reglamentos y los acuerdos del CSJ” incluida en el artículo 99 de la Ley 270 de 1996. A pesar de lo anterior, el numeral 11 bajo examen reproduce el mismo contenido declarado inconstitucional. (…)». «1465. En síntesis, la Sala declarará constitucional el artículo 45, salvo: (i) el numeral 4 que se declara constitucional bajo el entendido de que las decisiones que se adopten sobre el nombramiento y la remoción de los empleados de la dirección ejecutiva de administración judicial y la definición de sus situaciones administrativas deberán sujetarse a las normas que regulan el régimen de carrera, excepto en los casos de los empleados de libre nombramiento y remoción; y (ii) el numeral 5 que se declara inconstitucional. Asimismo, decide estarse a lo resuelto en la Sentencia C-037 de 1996 y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de la expresión “o en los reglamentos expedidos por el consejo superior de la judicatura”, contenida en el numeral 11». ARTÍCULO 100. FUNCIONES DE LA SALA PLENA DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. Las Salas Plenas de los Consejos Seccionales tendrán las siguientes funciones: 1. Elegir, para períodos de un año, el Presidente del Consejo, quien tendrá la representación frente a las demás Ramas y autoridades del Poder Público, así como frente a los particulares, y al Vicepresidente, quien reemplazará al Presidente en sus faltas temporales y accidentales.

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