Ley 270 de 1996 ersión actualizada con la Ley 2430 de 2024 y Sentencia C-134 de 2023

81 Ley 270 de 1996 96 270 de 1996 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1996 Nota: El numeral 5 del artículo 45 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, debe interpretarse conforme a los apartados 1456 a 1459 de la Sentencia C-134 de 2023. En estos apartados, la Corte indicó que la modificación estatutaria introducida para la elección de los directores seccionales desconoció las atribuciones que debe ejercer el Consejo Superior de la Judicatura (CSJ). Por esta razón, declaró su inconstitucionalidad. En consecuencia, se mantienen vigentes las disposiciones sobre la materia, específicamente el artículo 99.5 de la Ley 270 de 1996, que establece: “5. Nombrar a los Directores Ejecutivos Seccionales de ternas preparadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. Además, el cargo de director seccional se considera de libre nombramiento y remoción. [Aspectos relevantes de la Sentencia C-134 de 2023:] «1450. En primer lugar, para la Corte el aumento de los requisitos para ser director ejecutivo, particularmente el cumplimiento de un mínimo de experiencia de 15 años en los campos de las ciencias económicas, financieras o administrativas no viola la Constitución. Esta disposición es propia del ejercicio de la potestad legislativa del Congreso y se sustenta en la necesidad de garantizar la idoneidad y experticia del encargado de ejecutar las políticas y medidas administrativas de la Rama Judicial. (…)». «1452. En tercer lugar, respecto al numeral 3 la Sala encuentra que no riñe con la Constitución el aumento del monto a partir del cual el director ejecutivo necesitará autorización para suscribir contratos. Primero, porque, de acuerdo con el precedente constitucional, en los asuntos relacionados con la regulación de la actividad contractual pública el legislador goza de amplia facultad legislativa. Segundo, con la adopción de este nuevo límite el legislador buscó que se agilicen los procesos administrativos y de contratación y enfrentar la congestión en las funciones de la Rama Judicial, los cuales son objetivos que redundan en una más eficiente y oportuna administración de justicia». «1453. En relación con la modificación del numeral 4 del artículo 99 de la Ley 270, que plantea como función del director ejecutivo el nombrar y remover a los empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y definir sus situaciones administrativas, la Corte reiterará el condicionamiento realizado en la Sentencia C-037 de 1996. En esa oportunidad, esta corporación señaló que tal facultad es constitucional “bajo el entendido de que las decisiones que se adopten sobre el particular deberán sujetarse a las normas que regulan el régimen de carrera, salvo el caso de los funcionarios y empleados de dirección y confianza que, por mandato constitucional (Art. 125 C.P.) y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte son asimilables a la categoría de libre nombramiento y remoción prevista en el artículo 125 superior. (…)». «1455. El numeral 5 que establece que el director ejecutivo nombrará a los directores seccionales, previa convocatoria pública y para un período institucional de 4 años resulta inconstitucional en la medida en que este mecanismo de elección elimina la participación del CSJ como titular de las competencias de administración y gobierno de la Rama Judicial». «1456. Primero, contradice las atribuciones constitucionales conferidas al CSJ en los artículos 256 y 257 superiores. En concreto, ese órgano tiene las competencias de administración y gobierno que no pueden ser desplazadas a otro órgano. En desarrollo de esas disposiciones constitucionales, la Ley 270 de 1996 en su artículo 99 establece que es una competencia del Director Ejecutivo de Administración Judicial nombrar a los directores ejecutivos seccionales de ternas preparadas por la Sala Administrativa del CSJ. De manera que, en la reforma que se examina se elimina la participación del CSJ en la elección de los directores seccionales, una intervención que se enmarca en las competencias constitucionales de dirección, gobierno y administración que la Carta Política le otorgó. Por lo tanto, esta modificación estatutaria desconoce las atribuciones que debe desarrollar el CSJ, ahora conformado por una única sala».

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