Ley 270 de 1996 ersión actualizada con la Ley 2430 de 2024 y Sentencia C-134 de 2023

77 Ley 270 de 1996 96 270 de 1996 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1996 5. Dar concepto sobre el plan de inversión de los recursos del Fondo de Modernización y Bienes- tar de la Administración de Justicia, así como los de los otros fondos parafiscales o especiales con los que cuente la Rama Judicial para su financiación, antes de su aprobación por parte del Consejo Superior. 6. Dictarse su propio reglamento. 7. Las demás que le atribuye la ley. 8. Priorizar y fortalecer las políticas públicas de la Ruta de atención a mujeres víctimas de violen- cias y en riesgo de feminicidio en desarrollo a la Ley 1257 de 2008, con el fin de prevenir de manera sustancial la violencia contra la mujer. El Ministerio de Justicia y del Derecho participará por derecho propio en las reuniones de la Comi- sión en las que se discutan asuntos relativos al presupuesto unificado y al Proyecto de Plan Secto- rial de Desarrollo para la Rama Judicial. Parágrafo . El Consejo Superior de la Judicatura informará trimestralmente a la Comisión Interinstitu- cional sobre el estado de ejecución de los recursos de la Rama Judicial. [Aspectos relevantes de la Sentencia C-134 de 2023:] «1417. Con respecto a la emisión de conceptos previos y vinculantes en relación con las competencias asignadas al CSJ en los numerales 1-c, 2, 12, 13, 14, 15 y 16 del artículo 35 del PLEAJ (artículo 43.4 del PLEAJ) la Sala reitera, como lo señaló la Sentencia C-037 de 1996 que la emisión de conceptos por parte de la Comisión Interinstitucional constituya un importante mecanismo de colaboración con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Adicionalmente, contribuya a la adopción de medidas de administración y gobierno por parte del CSJ que respondan a los intereses de la Rama Judicial. Ahora bien, en cuanto al carácter vinculante del concepto, se remite al examen adelantado previamente en esta sección, en el que se concluyó que el carácter vinculante del concepto emitido por la Comisión Interinstitucional es inconstitucional. De manera que los conceptos de la Comisión Interinstitucional deben ser evaluados y considerados por el CSJ, pero no son vinculantes». «1418. En efecto, la Sala Plena consideró que el carácter vinculante del concepto previo de la Comisión Interinstitucional es inconstitucional porque: (i) se trata de funciones que la Carta Política le asignó directamente al CSJ; (ii) corresponden a la administración y gobierno de la Rama Judicial, que son competencias asignadas tanto en la Carta Política como en el diseño estatutario al CSJ; y (iii) el ejercicio de esas funciones por parte de algunos magistrados que encabezan cuatro jurisdicciones y el fiscal general de la nación, quienes además son destinatarios de las medidas correspondientes, puede afectar una administración efectiva de la Rama Judicial, y la independencia y autonomía de las otras autoridad judiciales que integran las jurisdicciones correspondientes». «1419. A partir de lo anterior, se declarará la constitucionalidad del numeral 4 del artículo 43 del PLEAJ salvo la expresión “vinculante” que se declara inconstitucional. (…)». «1421. La elección del auditor interno por parte de la Comisión Interinstitucional es constitucional. Esta es una competencia que no se asignó directamente en la Constitución a otro órgano y frente a la cual el legislador tiene un amplio margen de configuración. Adicionalmente, las funciones de auditoría implican

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