Ley 270 de 1996 ersión actualizada con la Ley 2430 de 2024 y Sentencia C-134 de 2023
73 Ley 270 de 1996 96 270 de 1996 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1996 a nivel territorial, conforme a lo establecido en el artículo 86 de esta ley, y en todo caso, previo concepto de la Comisión Interinstitucional. [Aspectos relevantes de la Sentencia C-134 de 2023:] «1384. Finalmente, la Corte señaló que la supresión y fusión de despachos judiciales que impliquen la supresión de los cargos debe respetar el régimen de carrera. En este sentido, la Sentencia C-037 de 1996 señaló que si se suprimen cargos de carrera es necesario asegurar el traslado del empleado o funcionario correspondiente dentro de los seis meses siguientes a la supresión del cargo al primer cargo vacante de la misma denominación, categoría y especialidad del cargo suprimido que exista en el distrito. Si superado este período no es posible la incorporación por no existir la vacante, procederá el pago de una indemnización. (…)». «1389. En cuanto a la articulación con otros actores administrativos y que participen en la administración de justicia se trata de un criterio compatible con el artículo 116 de la Carta Política, que asigna la función jurisdiccional a diversas autoridades que no se limitan a las pertenecientes a la Rama Judicial, y con el principio de colaboración armónica que se deriva del artículo 113 superior. En consecuencia, la definición de las necesidades de creación, modificación y supresión de despachos con fundamento en la oferta de justicia correspondiente y no solo desde la perspectiva de integración formal de la Rama Judicial constituye un criterio constitucional, pues está encaminado a materializar el artículo 229 superior». «1390. En línea con lo anterior, la Sala precisa que si bien los criterios definidos por el legislador estatutario para la creación de despachos judiciales son constitucionales estos criterios no deben interpretarse de forma restrictiva, pues el CSJ en el marco de sus funciones de gobierno y administración debe enfilar sus esfuerzos a lograr un servicio de justicia eficiente que responda a las necesidades de la ciudadana y de las autoridades judiciales. De manera que, los criterios e insumos a tener en cuenta para la creación de despachos no deben ser taxativos y debe quedar un margen de autonomía discrecional frente a circunstancias especiales. (…)». «1393. Por lo anterior, se declarará constitucional el artículo 39 bajo el entendido de que: (i) el ejercicio de la competencia de creación, fusión y supresión de despachos judiciales, por parte del CSJ, no tiene el alcance de crear o suprimir la categoría de despacho judicial que ha sido definida por la ley; y (ii) en los casos en los que el ejercicio de la competencia implique la supresión de cargos se deberá respetar el régimen de carrera, otorgando a los empleados que hacen parte de dicho régimen la posibilidad de traslado o, en su defecto, el pago de una indemnización. Igualmente se declara constitucional el parágrafo del artículo 39 salvo la expresión “favorable y vinculante” que se declara inconstitucional». ARTÍCULO 92. SUPRESIÓN DE CARGOS. En el evento de supresión de cargos de funcionarios y empleados escalafonados en la carrera judicial ellos serán incorporados, dentro de los seis meses siguientes en el primer cargo vacante definitivamente de su misma denominación, categoría y es- pecialidad que exista en el distrito, sin que al efecto obste la circunstancia de encontrarse vinculado al mismo, persona designada en provisionalidad. Si vencido el período previsto en el anterior inciso no fuese posible la incorporación por no existir la correspondiente vacante, los funcionarios y empleados cuyos cargos se supriman tendrán derecho al reconocimiento y pago de una indemnización en los términos y condiciones previstas en esta ley. Para efectos de derecho de incorporación previsto en este artículo, se establece como criterio de prelación la antigüedad de los servidores públicos involucrados.
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz