Ley 270 de 1996 ersión actualizada con la Ley 2430 de 2024 y Sentencia C-134 de 2023

6 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1 Le 70 de 1996 [Aspectos relevantes de la Sentencia C-134 de 2023:] «498. Sin embargo, en la actualidad, esta prohibición absoluta de ejercer el derecho a huelga se ha flexibiliza- do a partir de la interpretación propuesta por la Corte Constitucional del artículo 56 Superior y por el Comité de Libertad Sindical de los Convenios mencionados, respectivamente. En sentencias C-796 de 2014 y C-691 de 2008, se precisó que la Carta Política amplió el alcance del derecho a huelga, considerándolo fundamen- tal y aplicable de manera directa e inmediata, sin que el silencio del legislador en regular el artículo 56 de la Constitución sea una barrera para que los sindicatos ejerzan este derecho. (…)». «504. Para ello, es importante recordar que, en distintas ocasiones, esta Corte ya se ha enfrentado al análisis de determinar si un servicio público es o no esencial. Al respecto, en las sentencias C-450 de 1995, C-691 de 2008, C-349 de 2009, T-171 de 2011, T-082 de 2012, C-122 de 2012 y C-796 de 2014, esta Corporación insis- tió en que esta determinación, debe hacerse a la luz de un criterio material para identificar que un servicio público puede ser calificado como esencial y, por ende, tendría la posibilidad de justificar una restricción del derecho de huelga. Es importante precisar que esto consiste en revisar si la interrupción del servicio “podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en todo o en parte de la población”. En este sentido, el Tribunal indicó que, en adelante, se debe seguir la dirección establecida desde la Sentencia C-450 de 1995, según la cual: “en cada caso concreto sometido a su consideración la Corte examinará si una deter- minada actividad, atendiendo a su contenido material, corresponde o no a un servicio público esencial”. Este criterio también fue reiterado en la Sentencia C-122 de 2012. (…)». «512. Ahora bien, aunque no hay duda de que la administración de justicia es esencial, la pregunta que sigue es si por esta naturaleza queda proscrito en toda circunstancia el derecho a la huelga. Como se pasará a explicar, para esta Corte la respuesta es negativa. Desde la Sentencia C-796 de 2014 esta Corporación ha aceptado que la huelga se pueda ejercer en servicios públicos esenciales, pero de manera limitada, siempre y cuando no sea indefinida en el tiempo y se garantice la continuidad en los aspectos esenciales del servicio. (...)». «517. (…) Por esa razón, la Sala exhortará al Congreso para que, en el término de dos legislaturas, regule los límites con los cuales es posible ejercer el mencionado derecho. Sin embargo, mientras ello ocurre, la Corte dispone que la huelga se podrá ejercer en la administración de justicia, siempre y cuando se aseguren las dos condiciones mínimas arriba mencionadas, es decir: (i) que se garantice la continuidad en la prestación de los servicios esenciales de administración de justicia, incluyendo el trámite de acciones de tutela y de habeas corpus ; y (ii) que no se presente una interrupción indefinida del servicio de administración de justicia. (…)». «522. En síntesis, la Sala declarará constitucional el artículo 1 del PLEAJ, con la condición de que se interprete que en la administración de justicia es admisible el derecho de huelga de forma excepcional, en los términos definidos en la parte motiva de esta sentencia. Igualmente, la Corte exhortará al Congreso de la República para que, en el término de dos años contados a partir de este fallo, regule los límites con los cuales es posible ejercer el derecho de huelga en el sector específico de la administración de justicia. (…)». ARTÍCULO 2º. ACCESO A LA JUSTICIA. Modificado por el artículo 2º de la Ley 2430 de 2024. El Estado garantiza el acceso de todas las personas a la administración de justicia. Será de su cargo el amparo de pobreza y será fortalecido el servicio de defensoría pública. En cada municipio habrá como mínimo una oficina de la Defensoría del Pueblo compuesta por al menos un Defensor Muni- cipal y un Defensor Público. Deberá garantizarse el acceso a la justicia a todas las personas, con independencia de sus cir- cunstancias personales, medios o conocimientos, procurando la permanente actualización de los recursos disponibles y la formación adecuada de los servidores públicos y de las personas para garantizar el acceso a la justicia. Las personas que demanden la tutela de sus derechos e intereses podrán hacerlo a través de los medios tecnológicos y digitales que para el efecto se establezcan.

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