Ley 270 de 1996 ersión actualizada con la Ley 2430 de 2024 y Sentencia C-134 de 2023
67 Ley 270 de 1996 96 270 de 1996 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1996 el artículo 43.4 del PLEAJ se declarará constitucional, excepto la expresión “y vinculante” que, como se indicó, se declarará inconstitucional. (…)». «1332. De manera que, por disposición constitucional, la elaboración del proyecto de presupuesto de la Rama Judicial está a cargo del CSJ, quien remite el proyecto al gobierno nacional para que integre el proyecto de presupuesto general de la nación, el cual debe aprobarse anualmente por el Congreso mediante ley. En cuanto a la forma de elaboración del proyecto de presupuesto, la Ley 270 de 1996 establecía que la competencia de elaboración y aprobación estaba en cabeza del CSJ, previo concepto de la Comisión Interinstitucional. La reforma bajo examen transfiere la competencia de aprobación del proyecto a la Comisión Interinstitucional al establecer que este órgano emitirá un concepto previo y vinculante. Esta modificación es inconstitucional por las siguientes razones: (…)». «1339. Por lo expuesto, en concordancia con el examen del concepto emitido por la Comisión Interinstitucional efectuado en esta sección se declarará constitucional el numeral 15 bajo el entendido de que respecto de los conceptos de la Comisión Interinstitucional el CSJ deberá emitir una respuesta en la que exponga de manera clara las razones por las cuales acoge o se aparta de las recomendaciones formuladas por la Comisión Interinstitucional. Asimismo, se declara inconstitucional la expresión “vinculante” prevista en el numeral 15 del artículo 35 y 43.4. Igualmente, la Sala precisa que los argumentos expuestos previamente en los que se sustenta la inconstitucionalidad del carácter vinculante del concepto previo de la Comisión Interinstitucional se retomarán en el examen de las demás competencias en relación con las que el PLEAJ definió el concepto previo vinculante». ARTÍCULO 86. COORDINACIÓN. Modificado por el artículo 36 de la Ley 2430 de 2024. Sin per- juicio de la autonomía que para el ejercicio de la función administrativa le confiere la Constitución, y en desarrollo del principio de colaboración armónica de que trata el artículo 113 de la Constitución, el Consejo Superior de la Judicatura actuará en coordinación con los órganos de las otras Ramas del Poder Público, los organismos de control y organizaciones vinculadas al sector justicia. Los diferentes actores que participan en el funcionamiento de la administración de justicia a nivel territorial, con el concurso de las administraciones de los entes territoriales y representantes de la sociedad civil integrarán escenarios o instancias permanentes de coordinación con el propósito de deliberar acerca de la situación de la justicia en el territorio correspondiente, tomando en con- sideración las particularidades del territorio, proponiendo y ejecutando planes de acción para la solución de las problemáticas que se definan y se prioricen, propendiendo por la articulación de la justicia desde lo local. De conformidad con los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, los departa- mentos y las autoridades que participan en el funcionamiento de la administración de justicia a nivel departamental, propenderán por la articulación entre la Nación y los municipios dentro de su competencia territorial, en torno a las necesidades administrativas, técnicas y financieras de las autoridades que participan en el funcionamiento de la administración de justicia. [Aspectos relevantes de la Sentencia C-134 de 2023:] «1342. La Sala considera que el artículo 36 del PLEAJ es constitucional porque desarrolla el principio de colaboración armónica previsto en el artículo 113 superior y el deber de desconcentración de la administración de justicia definido en el artículo 228 de la Carta Política. Asimismo, preserva la autonomía de las entidades territoriales, la autonomía de las ramas del poder público y de las corporaciones judiciales, y la autonomía e independencia de la Rama Judicial. (…)».
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