Ley 270 de 1996 ersión actualizada con la Ley 2430 de 2024 y Sentencia C-134 de 2023
66 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1 Le 70 de 1996 «1307. En tercer lugar, en virtud de los numerales 12 y 13 del artículo 35 y del 43.4 del PLEAJ las competencias del CSJ para crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir despachos judiciales; y determinar la estructura y planta de personal de las corporaciones judiciales y los juzgados deberán contar ahora con el concepto previo y vinculante de la Comisión Interinstitucional. Esa exigencia, estima la Sala, es inconstitucional, porque desconoce los numerales 1 y 2 del artículo 257 de la Carta Política. En efecto, dichas disposiciones constitucionales le asignan directamente al CSJ las competencias de “ubicar y redistribuir los despachos judiciales” y “[c]rear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia (…)». «1314. En síntesis, la exigencia de un concepto vinculante por parte de la Comisión Interinstitucional para el ejercicio de las competencias del CSJ de crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir despachos judiciales, así como la de determinar la estructura y planta de personal de las corporaciones judiciales y los juzgados desconoce competencias constitucionales definidas directamente en los numerales 1 y 2 del artículo 257 de la Carta Política. Sin embargo, en la misma línea de las consideraciones expuestas previamente en relación con el literal c del numeral 1 del artículo 35 sobre la colaboración armónica que se genera en el marco de los conceptos emitidos por la Comisión Interinstitucional se condicionará la disposición en el sentido de que sobre ese concepto se deberá emitir una respuesta por parte del CSJ en la que exponga de manera clara las razones por las cuales acoge o se aparta de las recomendaciones formuladas por la Comisión Interinstitucional. (…)». «1321. Ahora bien, establecido el alcance de las competencias bajo examen y el precedente constitucional, la Sala advierte que el concepto previo y vinculante de la Comisión Interinstitucional en relación con el Plan Sectorial de Desarrollo y los planes de inversión plurianuales genera por lo menos cuatro consecuencias inconstitucionales: (…)». «1322. La primera consiste en el desconocimiento de las competencias de administración y gobierno del CSJ. En efecto, el plan sectorial de desarrollo y el plan de inversiones como herramientas de planeación estratégica, económica y financiera son instrumentos para la administración y gobierno de la Rama Judicial y, por lo tanto, hacen parte de las competencias generales de administración que la Carta Política le confió al CSJ (artículos 256 y 257 superiores). Adicionalmente, el concepto previo y vinculante de la Comisión Interinstitucional sobre estas herramientas desconoce que la Constitución le otorgó un rol directo al CSJ en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo, pues el artículo 341 de la Constitución Política establece que “[e]l gobierno elaborará el Plan Nacional de Desarrollo con participación activa de las autoridades de planeación, de las entidades territoriales y del CSJ (…)». «1323. La segunda corresponde a la transgresión de la especialidad en el ejercicio de la función jurisdiccional, así como a la pretensión del constituyente de mantener la administración y el gobierno de la Rama Judicial en un órgano endógeno, pero que no llegara a transformar a los jueces en administradores. En ese sentido, el diseño constitucional de la Sala Administrativa del CSJ, las discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente y las sentencias descritas en la introducción de este eje plantearon la necesidad de separar la función judicial de la administrativa, razón por la que los integrantes del CSJ, aunque son magistrados y hacen parte de la Rama Judicial no ejercen funciones jurisdiccionales. Por su parte, el concepto previo y vinculante examinado les asigna a los integrantes de la Comisión Interinstitucional, quienes en su mayoría ejercen competencias jurisdiccionales, el desarrollo de funciones que el constituyente quiso separar, es decir judiciales y de administración (…)». «1327. Por lo expuesto, y con fundamento en las razones que se expusieron en relación con el literal c del numeral 1 del artículo 35, se condicionarán los numerales 14 y 16 bajo el entendido de que respecto de los conceptos de la Comisión Interinstitucional el CSJ deberá emitir una respuesta en la que exponga de manera clara las razones por las cuales acoge o se aparta de las recomendaciones formuladas por la Comisión Interinstitucional. Asimismo, se declara inconstitucional la expresión “vinculante”. Por su parte,
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