Ley 270 de 1996 ersión actualizada con la Ley 2430 de 2024 y Sentencia C-134 de 2023

65 Ley 270 de 1996 96 270 de 1996 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1996 «1299. Adicionalmente, la emisión de una respuesta por parte del CSJ en relación con los conceptos previos y no vinculantes emitidos por la Comisión Interinstitucional es una medida instrumental que contribuye en la materialización de la autonomía e independencia de las autoridades judiciales que integran la Rama Judicial. En efecto, la Comisión Interinstitucional está integrada por los presidentes del CSJ, el Consejo de Estado, la Comisión Interinstitucional, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el fiscal general de la nación, un representante de jueces y magistrados, y un representante de los empleados de la Rama Judicial, la cual tiene una función consultiva. Los conceptos que emita este órgano recogen las necesidades de las distintas autoridades judiciales, que corresponden principalmente a la identificación de necesidades relacionadas con el ejercicio efectivo e independiente de su función jurisdiccional. De manera que, la debida consideración de estos conceptos por parte del CSJ como titular de la competencia de gobierno y administración de la Rama Judicial asegura que, en la definición de políticas, la administración y el gobierno se aseguren medidas dirigidas al ejercicio efectivo de la administración de justicia, se asegure la autonomía e independencia de las autoridades que integran la Rama Judicial y se optimiza el ejercicio de las competencias constitucional del CSJ». «1300. Así las cosas, es necesario que el CSJ emita respuestas de fondo, suficientes y que cuenten con la debida justificación frente los conceptos previos que emite la Comisión Interinstitucional. En efecto, aunque el carácter vinculante de ese concepto se declare inconstitucional, esta decisión no exime al CSJ de atender de manera seria y razonada los conceptos emitidos por la Comisión Interinstitucional. Este condicionamiento también busca preservar las razones que justificaron la constitucionalidad de este concepto previo no vinculante en la Sentencia C-037 de 1996 cuando la Corte señaló que la participación de la Comisión Interinstitucional aseguraba la colaboración al interior de la Rama Judicial y facilitaba la participación de todos los estamentos que la componen». «1301. Por lo expuesto, se declarará constitucional el literal c del numeral 1 del artículo 35 del PLEAJ bajo las siguientes dos condiciones: (i) que el ejercicio de la función reglamentaria por parte del CSJ únicamente podrá concretar los elementos que sobre el mecanismo de rendición de cuentas definió el legislador estatutario y debe respetar la independencia reconocida a las autoridades judiciales; y (ii) respecto de los conceptos de la Comisión Interinstitucional sobre esta competencia el CSJ deberá emitir una respuesta en la que exponga de manera clara las razones por las cuales acoge o se aparta de las recomendaciones formuladas por la Comisión Interinstitucional». «1302. En segundo lugar, en virtud del numeral 2 del artículo 35 y del 43.4 del PLEAJ la competencia de aprobar el Plan de Transformación Digital de la Rama Judicial y ejecutarlo a través de la unidad que determine deberá contar con un concepto previo y vinculante de la Comisión Interinstitucional». «1303. Para el examen de la competencia descrita, es necesario señalar que el Plan de Transformación Digital, tal y como se explicará en el siguiente eje, se trata de una política dirigida a la Rama Judicial, en su conjunto, encaminada a facilitar el acceso a la administración de justicia y la prestación efectiva del servicio público. El diseño de este plan implica la definición de un asunto estructural, que impacta la forma de prestación del servicio, el desarrollo de los procesos judiciales y el acceso efectivo a la administración de justicia. En consecuencia, puede ser clasificada como una política de la Rama Judicial. (…)». «1305. Asimismo, la emisión de un concepto previo y vinculante por parte de la Comisión Interinstitucional para la ejecución del Plan de Transformación Digital es inconstitucional, pues corresponde a una de las funciones de dirección y gobierno en cabeza del CSJ y los demás órganos de ejecución, estos siempre bajo las directrices correspondientes del CSJ. Adicionalmente, la ejecución de medidas de administración concretas relacionadas con el plan de transformación digital generan un riesgo de afectación de la independencia judicial desde una perspectiva interna. (…)».

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