Ley 270 de 1996 ersión actualizada con la Ley 2430 de 2024 y Sentencia C-134 de 2023

64 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1 Le 70 de 1996 magistrados, y un representante de los empleados de la Rama Judicial, quienes, en su mayoría, ejercen funciones jurisdiccionales». «1281. Tercero, por tratarse de un referente importante para el examen del presente asunto es necesario tener en cuenta la Sentencia C-285 de 2016 que, en el marco de un juicio de sustitución de la Constitución, describió las competencias del modelo de autogobierno judicial plasmado en la Carta Política. Allí se señaló que la Sala Administrativa del CSJ es la encargada de la dirección de la Rama Judicial. En cuanto los niveles de gestión, indicó que la Sala Administrativa lidera el nivel de gobierno, la Comisión Interinstitucional el nivel consultivo y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el nivel de ejecución. Este precedente es relevante, pues identifica las funciones constitucionales del CSJ no solo como competencias administrativas, sino que también las califica como funciones de gobierno tal y como lo plantea el PLEAJ bajo examen. (…)». «1292. Ahora bien, en lo que respecta al concepto previo y vinculante de la Comisión Interinstitucional para el ejercicio de la competencia de reglamentación asignada al CSJ en el numeral 1-C del artículo 35 del PLEAJ, la Sala encuentra que el carácter vinculante del concepto es inconstitucional en la medida en que afecta el ejercicio de las competencias constitucionales asignadas al CSJ; traslada funciones administrativas a los miembros de la Comisión Interinstitucional; genera riesgos sobe la autonomía e independencia judicial; y desconoce los rasgos del sistema de gobierno y administración de la Rama Judicial plasmados en la Carta Política y recogidos en la Sentencia C-285 de 2016. (…)». «1294. En segundo lugar, modificar el carácter consultivo de la Comisión Interinstitucional y convertirla en un órgano de administración torna a los miembros de dicha comisión, quienes en su mayoría ejercen funciones jurisdiccionales, en administradores y, de esta forma, se desconoce el principio de separación funcional previsto en la Carta Política». «1295. En tercer lugar, la definición de conceptos vinculantes por parte de la Comisión Interinstitucional genera riesgos de afectación de la autonomía e independencia judicial. En efecto, la emisión de un concepto vinculante por parte de la Comisión Interinstitucional en relación con la reglamentación del mecanismo de rendición de cuentas genera que los superiores jerárquicos de las diferentes jurisdicciones definan un mecanismo de participación para todas las autoridades judiciales y, de esta forma, se puede generar una intervención o presión administrativa que desconozca la autonomía e independencia judicial». «1296. Finalmente, el concepto vinculante de la Comisión Interinstitucional sobre competencias propias del CSJ desconoce el modelo de gobierno y administración judicial desarrollado en la Carta Política y que fue descrito en la Sentencia C-285 de 2016. Esto se debe a que la Constitución planteó una separación entre la función jurisdiccional y la función administrativa que se empezaría a desdibujar si miembros de los órganos de cierre empiezan a tener injerencia fuerte, dado su concepto vinculante, en las decisiones administrativas. (…)». «1298. En ese sentido, la Sala aclara que la inconstitucionalidad del carácter vinculante de los conceptos emitidos por la Comisión Interinstitucional en relación con las competencias asignadas al CSJ no significa que la administración y gobierno de la Rama Judicial se adelante sin consultar, atender ni responder a las necesidades de las corporaciones, funcionarios, empleados judiciales y de la ciudadanía. En efecto, tal y como quedó consignado en algunos debates de la ley estatutaria, hay un reclamo según el cual el CSJ en ocasiones no atiende los conceptos de la Comisión Interinstitucional y muchas veces estos simplemente se quedan escritos. Dado que esas consultas son un instrumento que propende por la colaboración armónica –artículo 113 superior– y una administración de justicia efectiva –artículo 229 de la Carta Política– deben ser atendidos y considerados con el debido rigor por parte del CSJ».

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