Ley 270 de 1996 ersión actualizada con la Ley 2430 de 2024 y Sentencia C-134 de 2023

62 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1 Le 70 de 1996 [Aspectos relevantes de la Sentencia C-134 de 2023:] «1142. El artículo 35 del PLEAJ modificó el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 y definió las competencias del CSJ. En términos generales, los cambios que introdujo el artículo corresponden a: (i) la actualización de la norma a la reforma del AL 02 de 2015, pues se eliminó la referencia a la Sala Administrativa y se definieron las competencias del CSJ; (ii) el cambio en la identificación de las competencias, que dejaron de ser únicamente “administrativas”, pues también se hace referencia a las funciones de gobierno; (iii) la modificación de algunas de las competencias previas que el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 le asignaba a la Sala Administrativa; (iv) la asignación de nuevas funciones; y (v) el condicionamiento del ejercicio de algunas competencias al concepto previo y vinculante de la Comisión Interinstitucional. (…)». «1218. Finalmente, la Sala encuentra que el mecanismo previsto en la disposición para adelantar el control de rendimiento y gestión institucional de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, esto es, la práctica de visitas generales a estas corporaciones y dependencias, por lo menos una vez al año, es inconstitucional porque constituye una injerencia desproporcionada por parte del CSJ que afecta la autonomía judicial. (…)». «1220. En consecuencia, a partir de lo expuesto, la Sala decide declarar constitucional el numeral 23 del artículo 35 salvo la expresión: “Llevar el control del rendimiento y gestión institucional de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Fiscalía General de la Nación”, que se declara constitucional en el entendido de que el control al que se refiere la norma: (i) no constituye un control disciplinario y solo tiene como finalidad fortalecer la gestión y el rendimiento; y (ii) la metodología para dicho control debe ser concertada con cada una de las autoridades judiciales allí establecidas, de manera que responda a sus especificidades. También se excluye la expresión “Para tal efecto, practicará visitas generales a estas corporaciones y dependencias, por lo menos una vez al año, con el fin de establecer el estado en que se encuentra el despacho de los asuntos a su cargo y procurar las soluciones a los casos de congestión que se presenten” que se declara inconstitucional. (…)». «1221. De otra parte, la Corte no encuentra ningún problema de constitucionalidad frente a la competencia asignada al CSJ para que, a través de sus magistrados, verifiquen que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las demás unidades misionales de apoyo judicial cumplan sus decisiones y directrices (artículo 35.22 del PLEAJ). La Sala observa que esta es una función que se enmarca dentro de la competencia constitucional del CSJ, que corresponde a la administración de la Rama Judicial. Adicionalmente, se trata de una facultad que responde a la estructura definida en relación con la administración de la Rama Judicial, ya que la Dirección Ejecutiva tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas con sujeción a las políticas y decisiones definidas por el CSJ. En consecuencia, se declarará su constitucionalidad. (…)». «1222. Sobre la competencia en mención el numeral 22 señala que para el seguimiento de la ejecución de las decisiones del CSJ por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las demás unidades misionales y de apoyo el Consejo fijará la división temática entre sus distintos despachos, de manera concomitante con la elaboración del Plan Sectorial de Desarrollo que ocurre cada 4 años. El ejercicio de esta función no implicará la asunción de funciones de ejecución. Este límite temporal fijado en la norma puede limitar la capacidad de gestión del órgano que debe poder actuar en atención a la adecuada satisfacción de sus funciones. Por lo tanto, la Sala entiende que la periodicidad de 4 años es constitucional sin perjuicio de que una valoración del CSJ, en ejercicio de sus competencias, lleve a la necesidad de hacerlo en un momento diferente. (…)».

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