Ley 270 de 1996 ersión actualizada con la Ley 2430 de 2024 y Sentencia C-134 de 2023
56 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1 Le 70 de 1996 3. El Plan de Inversiones y los presupuestos de funcionamiento para el año en curso. 4. Los resultados de las políticas, objetivos, planes y programas durante el período anterior. 5. La evaluación del funcionamiento de la administración de justicia en la cual se incluyen niveles de productividad e indicadores de desempeño para cada uno de los despachos judiciales. 6. El balance sobre la administración de la carrera judicial, en especial sobre el cumplimiento de los objetivos de igualen el acceso, profesionalidad, probidad y eficiencia. 7. El resumen de los problemas que estén afectando a la administración de justicia y de las nece- sidades que a juicio del Consejo existan en materia de personal, instalaciones físicas y demás recursos para el correcto desempeño de la función judicial. 8. Los estados financieros, junto con sus notas, correspondientes al año anterior, debidamente auditados; y, 9. El análisis sobre la situación financiera del sector, la ejecución presupuestal durante el año an- terior y las perspectivas financieras para el período correspondiente. Con el fin de explicar el contenido del informe, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura concurrirá a las Comisiones Primeras de Senado y Cámara de Representantes en sesiones exclusi- vas convocadas para tal efecto. En todo caso, el Congreso de la República podrá invitar en cualquier momento a los miembros del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer sobre el estado de la gestión y administración de la Rama Judicial. ARTÍCULO 81. DERECHOS DE PETICIÓN. Modificado por el artículo 31 de la Ley 2430 de 2024. Podrá ejercerse el derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y reglas establecidos en el artículo 23 de la Constitución, en la ley y demás disposiciones que los desarrollen y complementen. [Aspectos relevantes de la Sentencia C-134 de 2023:] «1117. De acuerdo con lo expuesto, se advierte que la modificación que introdujo el artículo 31 del PLEAJ se entiende simplemente como un ajuste de técnica legislativa para evitar atar el ejercicio de un derecho fundamental a una norma de rango legal específica, que eventualmente pueda ser modificada». 2. De los Consejos Seccionales de la Judicatura ARTÍCULO 82. CONSEJOS SECCIONALES DE LA JUDICATURA. Modificado por el artículo 32 de la Ley 2430 de 2024. Habrá consejos seccionales de la judicatura en las ciudades cabeceras de distrito judicial que a juicio del Consejo Superior resulte necesario. Este podrá agrupar varios dis- tritos judiciales bajo la competencia de un consejo seccional. El Consejo Superior Fijará el número de sus miembros.
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