Ley 270 de 1996 ersión actualizada con la Ley 2430 de 2024 y Sentencia C-134 de 2023

54 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1 Le 70 de 1996 y la tutela judicial efectiva. Para la Sala, el reconocimiento explícito de esta competencia no presenta problemas de constitucionalidad por las siguientes razones: (i) la regulación constitucional sobre el CSJ está incluida en el capítulo “administración y gobierno de la Rama Judicial”; (ii) las funciones asignadas en la Carta Política al CSJ no se limitan a tareas operativas, pues incluyen competencias relacionadas con la definición de los lineamientos generales de la Rama Judicial como la elaboración del presupuesto, la participación en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo606, la reglamentación de los asuntos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, entre otras; y (iii) la Sentencia C-285 de 2016 reconoció que en el diseño constitucional de la Carta Política de 1991 las competencias asignadas al CSJ en la Carta Política implicaban la dirección y el gobierno de la Rama Judicial. (…)». ARTÍCULO 76. INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICA- TURA. Modificado por el artículo 29 de la Ley 2430 de 2024. El Consejo Superior de la Judicatura está integrado por seis magistrados elegidos para un período de ocho años así: uno por la Corte Constitucional, dos por la Corte Suprema de Justicia y tres por el Consejo de Estado. El funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura está sometido a las reglas fijadas en la Constitución, la ley y en los acuerdos que expida en los cuales defina las dependencias o unidades que lo integran, sus funciones y la planta de personal. El reglamento del Consejo Superior de la Judicatura deberá determinar un mecanismo ágil para adoptar las decisiones y la forma de hacerlo cuando se presenten empates. [Aspectos relevantes de la Sentencia C-134 de 2023:] «(…) 1069. Luego, el Acto Legislativo 02 de 2015 introdujo en la Constitución Política las nociones de administración y gobierno de la Rama Judicial y estos conceptos se desarrollaron con mayor amplitud en la Sentencia C-285 de 2016. En consecuencia, para el examen de las disposiciones que integran este eje, la Sala considera necesarios los referentes constitucionales y jurisprudenciales sobre esas competencias y para ese propósito hará referencia a: (i) el diseño inicial en materia de dirección y administración de la Rama Judicial previsto en la Constitución Política; (ii) el alcance de la reforma del AL 02 de 2015 en materia de administración y gobierno, y la Sentencia C-285 de 2016; y (iii) reconstruirá los pronunciamientos de la jurisprudencia constitucional en relación con las competencias del CSJ. (…)». «1105. Para la Corte no cabe duda de que el artículo 29 del PLEAJ en los términos descritos es constitucional, puesto que actualiza la composición del CSJ de Judicatura de acuerdo con la reforma del AL 02 de 2015 y reitera la composición de dicho órgano según lo previsto en el artículo 254 de la Carta Política. En cuanto a la referencia a su funcionamiento la norma simplemente remite a las reglas fijadas en la Constitución, la ley y los acuerdos, es decir que cumple con el principio de supremacía constitucional y vinculatoriedad de la normatividad vigente ajustada a la Carta Política. (…)». ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Para ser Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta y cinco años; tener título de abogado y haber ejercido la profesión durante diez años con buen crédito. Los miembros del Consejo no podrán ser escogidos entre los Magistrados de las mismas corporaciones postulantes. Estarán sujetos al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para los Magistra- dos de la Corte Suprema de Justicia.

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