Ley 270 de 1996 ersión actualizada con la Ley 2430 de 2024 y Sentencia C-134 de 2023

53 Ley 270 de 1996 96 270 de 1996 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1996 TÍTULO IV DE LA ADMINISTRACIÓN, GESTIÓN Y CONTROL DE LA RAMA JUDICIAL CAPÍTULO I De los Organismos de Administración y Control 1. Del Consejo Superior de la Judicatura ARTÍCULO 75. FUNCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Modificado por el ar- tículo 28 de la Ley 2430 de 2024. Al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde el gobierno y la administración de la Rama Judicial, decidir y hacer seguimiento permanente a la ejecución de las políticas, planes y programas que adopte con el fin de garantizar la autonomía e independencia judicial, el acceso a la justicia, la eficiencia de la Rama Judicial y la tutela judicial efectiva. [Aspectos relevantes de la Sentencia C-134 de 2023:] «(…) 1069. Luego, el Acto Legislativo 02 de 2015 introdujo en la Constitución Política las nociones de administración y gobierno de la Rama Judicial y estos conceptos se desarrollaron con mayor amplitud en la Sentencia C-285 de 2016. En consecuencia, para el examen de las disposiciones que integran este eje, la Sala considera necesarios los referentes constitucionales y jurisprudenciales sobre esas competencias y para ese propósito hará referencia a: (i) el diseño inicial en materia de dirección y administración de la Rama Judicial previsto en la Constitución Política; (ii) el alcance de la reforma del AL 02 de 2015 en materia de administración y gobierno, y la Sentencia C-285 de 2016; y (iii) reconstruirá los pronunciamientos de la jurisprudencia constitucional en relación con las competencias del CSJ. (…)». 2.3.3. Las funciones del CSJ en la jurisprudencia constitucional. «(…) 1091. En síntesis, de la estructura orgánica constitucional de la Rama Judicial y de la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación se concluye que: (i) la Carta Política aunque asignó la administración y gobierno a un órgano endógeno a la Rama Judicial, separó el ejercicio de la función administrativa de la función judicial; (ii) las competencias asignadas por la Constitución Política directamente al órgano constitucional de administración no pueden trasladarse por medio de la ley a otros órganos o supeditarse al aval de otras autoridades aunque tengan carácter judicial; y (iii) las funciones asignadas en los artículos 256 y 257 de la Carta Política a la Sala Administrativa del CSJ comprenden funciones administrativas, de gobierno y dirección. (…)». «1096. En atención a lo anterior, se advierte que la referencia a la competencia administrativa del CSJ en el artículo 28 del PLEAJ no presenta ningún problema de constitucionalidad. Lo anterior, porque hace referencia al nivel operativo de la organización y a las condiciones materiales para el ejercicio de la administración de justicia, que se derivan directamente de los artículos 256 y 257 de la Carta Política en competencias específicas como la administración de la carrera, la organización de la prestación del servicio público, entre otras». «1097. Por su parte, la competencia de gobierno hace referencia a un nivel de dirección y desarrollo de los lineamientos de administración de la Rama Judicial, que incluyen la ejecución de las políticas que aseguren la autonomía e independencia judicial, el acceso a la justicia, la eficiencia de la Rama Judicial

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