Ley 270 de 1996 ersión actualizada con la Ley 2430 de 2024 y Sentencia C-134 de 2023
49 Ley 270 de 1996 96 270 de 1996 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1996 4. Cuando revista especial trascendencia económica o social. 5. Cuando se trate de asuntos relacionados con hechos de corrupción de servidores públicos 6. Cuando la decisión concierne a niños, niñas y adolescentes. Los mismos despachos previstos en el inciso segundo del presente artículo podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de las decisiones de fondo. Para tal efecto, fijará periódicamente los temas de agrupación de los procesos y señalará, mediante aviso, las fechas en las que se asumirá el respectivo estudio. Así mismo, deberá dar prelación a aquellos procesos en que debe dar aplicación al precedente vinculante. Estas actuaciones también podrán ser solicitadas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o por la Procuraduría General de la Nación. [Aspectos relevantes de la Sentencia C-134 de 2023:] «(…) (i) Criterios y supuestos para definir los órdenes de tramitación y resolución de procesos judiciales 995. El artículo 26 del PLEAJ modifica el artículo 63A de la ley estatutaria de administración de justicia. Entre otros puntos regulados en la reforma, el legislador establece una regla general, en virtud de la cual los despachos judiciales deberán tramitar y decidir los asuntos de los que conocen, “con sujeción al orden cronológico de turnos”. Es decir, las autoridades judiciales, cualquiera que sea su categoría, en principio deberán procesar y resolver los procesos en el orden cronológico en el cual se hayan promovido o iniciado. Esta regla general es constitucional, pues esta Corporación ya ha avalado normas similares. (…)». «997. Los incisos segundo y tercero (parcial) del artículo 63A –tal y como pretende reformarlos el artículo 26 bajo examen–, y el artículo 98 del PLEAJ estatuyen un conjunto de excepciones a la regla general anterior. En el artículo 26 las excepciones aplican únicamente en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Corte Constitucional y los tribunales superiores de distrito judicial. La excepción del artículo 26 consiste en que, en esas corporaciones e instancias judiciales, “[s]in sujeción al orden cronológico de turnos”, se deberán tramitar y fallar “preferentemente” los procesos judiciales, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos: “existan razones de seguridad nacional”, se busque “prevenir la afectación grave del patrimonio nacional”, envuelva “[g]raves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad”, el asunto “revista especial trascendencia económica o social”, se trate de casos “relacionados con hechos de corrupción de servidores públicos”, la “decisión concierne a niños, niñas y adolescentes” (inciso 2, numerales), o se “debe dar aplicación al precedente vinculante” (inciso 3). La excepción del artículo 98 aplica a los procesos penales cuando los sujetos pasivos sean niños, niñas o adolescentes, y en los civiles y de familia si están en litigio sus derechos, pero no habrá prelación respecto de acciones de habeas corpus y tutela. (…)». «1010. En estos términos, la Corte declarará constitucionales los incisos 2, y sus numerales, y 3 (parcial) modificados por el artículo 26, a excepción de la expresión “Corte Constitucional”, contenida en el inciso 2 de esa disposición, que será declarada inconstitucional. Asímismo, declarará constitucional el artículo 98 del PLEAJ en cuanto a la norma que establece un trámite preferencial de procesos judiciales en favor de los niños, niñas y adolescentes. (…)». ARTÍCULO 64. COMUNICACIÓN Y DIVULGACIÓN. Ningún servidor público podrá en materia pe- nal o disciplinaria divulgar, revelar o publicar las actuaciones que conozca en ejercicio de sus fun-
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