Ley 270 de 1996 ersión actualizada con la Ley 2430 de 2024 y Sentencia C-134 de 2023
48 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1 Le 70 de 1996 requisitos para su designación. Segundo, en caso de que no sea posible aplicar el criterio anterior, se nombrará a personas que estén en la lista de elegibles de cargos de igual categoría a los que se vayan a proveer. Tercero, en caso de que no se configure alguno de los criterios anteriores, las corporaciones nominadoras podrán elegir libremente siempre que la persona cumpla con los requisitos definidos para el cargo; (iii) el literal e) debe interpretarse en el entendido de que los jueces y magistrados sustanciadores deberán ser escogidos con fundamento en los siguientes criterios. Primero, deberá considerarse a personas vinculadas a la Rama Judicial que cumplan con los requisitos para su designación. Segundo, en caso de que no sea posible aplicar el criterio anterior, se nombrará a personas que estén en la lista de elegibles de cargos de igual categoría a los que se vayan a proveer. Tercero, en caso de que no se configure alguno de los criterios anteriores, las corporaciones nominadoras podrán elegir libremente siempre que la persona cumpla con los requisitos definidos para el cargo. A su vez, se declarará inconstitucional la expresión “y de los abogados auxiliares en los despachos judiciales para proyectar fallos de descongestión a la justicia”, contenida en el literal g). (…)». «(…) La Corte Constitucional mediante Sentencia C-134 de 2023 declaró constitucional el literal b) del artículo 25 en el entendido de que también comprende a los parientes del primer grado civil. (…)». «La Corte Constitucional mediante Sentencia C-134 de 2023 declaró constitucional el literal c) del artículo 25 bajo el entendido de que los jueces y magistrados de apoyo itinerante deberán ser escogidos con fundamento en los siguientes criterios. Primero, deberá considerarse a personas vinculadas a la rama judicial, que cumplan con los requisitos para su designación. Segundo, en caso de que no sea posible aplicar el criterio anterior, se nombrará a personas que estén en la lista de elegibles de cargos de igual categoría a los que se vayan a proveer. Tercero, en caso de que no se configure alguno de los criterios anteriores, las corporaciones nominadoras podrán elegir libremente siempre que la persona cumpla con los requisitos definidos para el cargo. (…)». «La Corte Constitucional mediante Sentencia C-134 de 2023 declaró constitucional el literal e) del artículo 25 bajo el entendido de que debe interpretarse en el entendido de que los jueces y magistrados sustanciadores deberán ser escogidos con fundamento en los siguientes criterios. Primero, deberá considerarse a personas vinculadas a la rama judicial que cumplan con los requisitos para su designación. Segundo, en caso de que no sea posible aplicar el criterio anterior, se nombrará a personas que estén en la lista de elegibles de cargos de igual categoría a los que se vayan a proveer. Tercero, en caso de que no se configure alguno de los criterios anteriores, las corporaciones nominadoras podrán elegir libremente siempre que la persona cumpla con los requisitos definidos para el cargo. (…)». ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024. Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conoci- miento con sujeción al orden cronológico de turnos. Sin sujeción al orden cronológico de turnos, las salas de la Corte Suprema de Justicia, las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Corte Constitucional o los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales deberán tramitar y fallar pre- ferentemente los procesos en los siguientes casos: 1. Cuando existan razones de seguridad nacional. 2. Para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional. 3. Graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad.
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