Ley 270 de 1996 ersión actualizada con la Ley 2430 de 2024 y Sentencia C-134 de 2023
44 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1 Le 70 de 1996 2. Cuando se utilice el proceso, incidente, trámite especial que haya sustituido a este o recurso, para fines claramente ilegales. 3. Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas o injustificadamente no su- ministren oportunamente la información o los documentos que estén en su poder y les fueren requeridos en inspección judicial, o mediante oficio. 4. Cuando injustificadamente no presten debida colaboración en la práctica de las pruebas y diligencias. 5. Cuando adopten una conducta procesal tendiente a dilatar el proceso o por cualquier medio se entorpezca el desarrollo normal del proceso. Parágrafo. El Juez tendrá poderes procesales para el impulso oficioso de los procesos, cualquiera que sea, y lo adelantará hasta la sentencia si es el caso. ARTÍCULO 61. DE LOS CONJUECES. Modificado por el artículo 24 de la Ley 2430 de 2024. Serán designados conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y los reglamentos de las corporacio- nes judiciales, las personas que reúnan los requisitos para desempeñar los cargos en propiedad, las cuales en todo caso no podrán ser miembros de las corporaciones públicas, empleados o traba- jadores de ninguna entidad que cumplan funciones públicas durante el período de sus funciones. Sus servicios serán remunerados. Los conjueces tienen los mismos deberes que los jueces y magistrados y estarán sujetos a las mis- mas responsabilidades de estos. Parágrafo . El Gobierno Nacional, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, expedirá el decreto que regule los honorarios que devengarán los conjueces. [Aspectos relevantes de la Sentencia C-134 de 2023:] «925. La Sala Plena encuentra que el parágrafo del artículo 24 que establece la competencia gubernamental para regular los honorarios de los conjueces respeta la Carta Política. Esta autorización se ejerce vía decreto marco reglamentario emitido por el Gobierno Nacional, de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 4ª de 1992 y la Ley 270 de 1996511. A continuación, se explican los argumentos de esta conclusión. (…)». «935. En relación con el plazo establecido de 6 meses para proferir la regulación mencionada, la Sala precisa que la posibilidad del presidente de reglamentar este asunto no está limitada al tiempo de 6 meses determinado en el parágrafo del artículo 24 del PLEAJ. Por el contrario, la facultad del presidente está sujeta a la vigencia de la ley. En consecuencia, la Sala considera que la determinación de los 6 meses para el ejercicio de la facultad reglamentaria atribuida al presidente no vulnera la Constitución, específicamente el numeral 19 del artículo 150 y el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, toda vez que no constituye de un término extintivo de su competencia normativa. El Presidente de la República podrá ejercer su potestad reglamentaria especial y/o ordinaria incluso después de transcurridos los 6 meses establecidos en el artículo mencionado. La facultad reglamentaria marco, al igual que la reglamentaria ordinaria, no está sujeta a alguna limitación temporal y se extiende durante el tiempo de vigencia de la ley. En todo caso, es relevante recordar que esta competencia ya se ejerció, como se señaló en párrafos precedentes».
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