Ley 270 de 1996 ersión actualizada con la Ley 2430 de 2024 y Sentencia C-134 de 2023
38 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1 Le 70 de 1996 ARTÍCULO 53A . PRINCIPIOS DE LA CONVOCATORIA PÚBLICA. Artículo 19 de la Ley 2430 de 2024: La Ley 270 de 1996 tendrá un artículo 53A nuevo que quedará así: En el trámite de la con- vocatoria pública para integrar las listas y ternas de candidatos a magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se aplicarán los siguientes principios: a) Publicidad: los avisos y los actos que den inicio y concluyan las distintas fases de la convocatoria deberán ser públicos y contarán con amplia divulgación. b) Participación ciudadana: la ciudadanía podrá intervenir durante la convocatoria para examinar los antecedentes de los aspirantes y hacer llegar observaciones sobre los mismos. c) Equidad de género: los procesos de convocatoria estarán diseñados para asegurar el cumpli- miento de los principios de paridad, alternancia y universalidad en la participación de las mujeres dentro de las listas y ternas. d) Mérito. Adicionalmente, se aplicarán los principios establecidos en el artículo 3º del Código de Procedi- miento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo pertinente. [Aspectos relevantes de la Sentencia C-134 de 2023:] «764. Por ejemplo, el artículo 19, literal d) del PLEAJ, en principio, prohibiría considerar otros factores de gran importancia para la realización plena del Estado constitucional al conformar las listas y ternas de candidatos a magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esto se debe a que establece una suerte de jerarquía en la que el criterio del mérito excluye la consideración de cualquier otro criterio. El CSJ no podría considerar para conformar las listas y ternas a su cargo, además del mérito, otros criterios también relevantes, como la contribución del candidato al pluralismo del cuerpo colegiado, a la diversidad étnica, cultural y territorial de las cúpulas judiciales (arts. 1º y 7º CP), o la equidad de género. Todos ellos son criterios relevantes desde un punto de vista constitucional. (…)». «769. Entonces, la Corte declarará la inconstitucionalidad la expresión ‘[l]os criterios para la elección no podrán ser distintos al mérito’, contenida en el literal d), del proyecto examinado, porque excluye otros parámetros o criterios de selección que también son importantes constitucionalmente, como el de garantizar la pluralidad y la diversidad en la rama judicial. Con esta declaratoria de inconstitucionalidad no queda excluido el criterio del mérito dentro de los aspectos a considerar en la integración de las listas o ternas para proveer los cargos del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, parámetro que, a juicio de la Corte, sigue siendo esencial. Simplemente se excluye el hecho de que sea el único criterio para tener en cuenta, pues entre otras circunstancias, la misma norma contempla que se tendrán en consideración otros criterios, como el de equidad de género. (…)». ARTÍCULO 53B. CRITERIOS DE SELECCIÓN. Artículo 20 de la Ley 2430 de 2024: La Ley 270 de 1996 tendrá un artículo 53 B nuevo que quedará así: Para la selección de integrantes de listas o ternas a magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado o de la Comisión Na- cional de Disciplina Judicial, se emplearán los siguientes criterios: probidad, independencia, impar- cialidad, responsabilidad, integridad, transparencia, prudencia, idoneidad, experiencia académica y evaluación del desempeño profesional.
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