Ley 270 de 1996 ersión actualizada con la Ley 2430 de 2024 y Sentencia C-134 de 2023
37 Ley 270 de 1996 96 270 de 1996 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1996 «752. Por consiguiente, esta Corporación condicionará el inciso primero del artículo 18 del PLEAJ para que la posesión de los magistrados de esas corporaciones, a su elección, pueda realizarse ante el Presidente de la República, el o la presidente del respectivo órgano judicial o ante un notario. B. Normas que fueron modificadas por el PLEAJ Supresión de la mención a la Sala Administrativa (…). Adopción de reglas para la elaboración de listas y ternas de candidatos a ciertas corporaciones judiciales». «754. En segundo lugar, el PLEAJ consagra una serie de reglas sobre el proceso de convocatoria pública para integrar las listas de candidatos a la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, y para conformar las ternas de candidatos a magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. (…)». «(iii) Las prohibiciones a determinados funcionarios públicos para nombrar, postular o contratar a ciertos parientes suyos, a determinadas personas y a parientes de estas personas». «802. El artículo 18 del proyecto de ley también modifica el que sería, con esta reforma, el inciso 5 del artículo 53 de la Ley Estatutaria, junto con su parágrafo segundo. Ambos ajustes establecen que determinados funcionarios públicos tienen una serie de restricciones para nombrar, postular o contratar a determinadas personas. Estas prohibiciones aplican a las tres clases de parentesco que existen en Colombia, como son: (i) la consanguinidad, que se deriva de vínculos de sangre; (ii) la afinidad, que surge a raíz del matrimonio o la decisión de conformar una unión libre entre una persona con su cónyuge o su compañero permanente y la familia de estos; y (iii) el civil, que se genera con la adopción. (…)». «811. A la luz de la Constitución, por regla general, el origen familiar no debe ser la base de diferencias de trato. En consecuencia, la Corte declarará constitucional el artículo 18 del PLEAJ en este aspecto bajo el entendido de que las prohibiciones del inciso quinto de esta disposición incluyen a las personas hasta dentro del cuarto grado civil. Esta determinación se adopta con el fin de eliminar toda diferencia de trato basada en el origen familiar y garantizar los principios de imparcialidad y transparencia en el nombramiento y elección de miembros de la Rama Judicial. (iv) Provisión transitoria de las vacantes en estos empleos (…)». «815. En resumen, de los preceptos estudiados en esta parte de la providencia, la Sala declarará la constitucionalidad del artículo 18 del PLEAJ, a excepción de: (i) la expresión ‘y tomará posesión ante el Presidente de la República’, del inciso primero, que se declara constitucional en el entendido de que los magistrados a su elección podrán también tomar posesión ante el presidente de la corporación respectiva o ante un notario; (ii) el inciso quinto que se declara constitucional bajo el entendido de que incluye también a las personas dentro del cuarto grado civil; y (iii) la expresión ‘y no podrá exceder, en ningún caso, de tres meses’ del parágrafo primero, que se declara inconstitucional». «816. Además, la Corte declarará constitucional el artículo 19 del PLEAJ bajo el entendido de que además de los criterios mencionados en la disposición se aplicará el principio de equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la academia del que habla el artículo 231 de la Constitución, para el caso de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. A su vez, declarará inconstitucional la expresión ‘Los criterios para la elección no podrán ser distintos al mérito’. (…)».
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