Ley 270 de 1996 ersión actualizada con la Ley 2430 de 2024 y Sentencia C-134 de 2023

36 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1 Le 70 de 1996 intervenido en su postulación o designación, ni con personas vinculadas por los mismos lazos con los funcionarios que intervinieron en su postulación, nombramiento o elección . Parágrafo 1º. La provisión transitoria de las vacantes se hará directamente por cada Corporación o Tribunal. Parágrafo 2º. Los funcionarios públicos en cuya postulación o designación intervinieron funciona- rios de la Rama Judicial, no podrán designar, postular, nombrar, ni contratar con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas con las que los postulantes o nomina- dores tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Constituye causal de mala conducta la violación a esta disposición. [Aspectos relevantes de la Sentencia C-134 de 2023:] «736. La parte final del inciso primero del artículo 18 del PLEAJ establece que los magistrados deben tomar posesión de su cargo ante el presidente de la República. Este contenido normativo se encuentra en el artículo 53 de la Ley 270 de 1996. De acuerdo con la metodología de esta providencia, es esencial incorporar la expresión “y tomarán posesión ante el presidente de la República” a este juicio, debido a que guarda una estrecha relación con las disposiciones modificadas por el PLEAJ, las cuales regulan aspectos relacionados con el proceso de selección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. La unidad normativa se evidencia en el hecho de que el enunciado legal incorporado establece reglas específicas para la elección y ejercicio de las funciones de los magistrados. La posesión es un acto condición sin el cual el funcionario electo no puede comenzar a desempeñar sus funciones. Es, de hecho, un trámite posterior a la elección, por lo que está intrínsecamente relacionado con ella. Esta integración también es esencial, para determinar si, el otorgarle de manera exclusiva a otra rama del poder público la facultad de posesionar a los magistrados de dichas corporaciones, podría afectar la independencia y autonomía judicial. (…)». «749. De otra parte, la autonomía judicial va más allá de una dimensión individual y negativa, enfocada en el juez, para abarcar una dimensión institucional orientada a que la Rama Judicial cuente con un espacio de autogestión que excluya la interferencia de actores externos en la actividad jurisdiccional. Para lograr dicha finalidad, se han establecido una serie de garantías, como lo son los sistemas de carrera judicial y de inamovilidad de los jueces, las políticas salariales, los procesos de formación y capacitación de los miembros de la Rama Judicial, el régimen disciplinario, el sistema de selección de los jueces y magistrados, así como el ejercicio del autogobierno en la administración de justicia». «750. (…) Como se sabe, ningún servidor público puede iniciar sus funciones sin el acto condición de la posesión y sin prestar el respectivo juramento. Sin ese acto, un magistrado electo carece de autoridad jurisdiccional y del poder de impartir justicia. Si, por ejemplo, el presidente decidiera demorar la posesión de un magistrado, se generaría un impacto evidente en la Corporación que lo eligió. Por consiguiente, el hacer depender la mencionada condición de la acción exclusiva del Presidente de la República, sí afecta la independencia y autonomía de la rama». «751. De todas maneras, es preciso enfatizar en que la inconstitucionalidad de la norma no deriva de la posibilidad de que los magistrados de las altas cortes tomen posesión ante el Presidente de la República, sino del hecho de que esta sea la única opción para ello. Por ende, para la Corte el problema de constitucionalidad se resuelve, permitiendo que existan diferentes opciones para la posesión de los magistrados. Por ejemplo, además de poder hacerlo ante el Presidente de la República, los magistrados también deben poder hacerlo ante el presidente de la Corporación respectiva o ante un notario. La primera opción, en razón del autogobierno. La segunda, en razón a las funciones fedantes de los notarios de dar fe, en beneficio del interés general y de la sociedad».

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