Ley 270 de 1996 ersión actualizada con la Ley 2430 de 2024 y Sentencia C-134 de 2023

35 Ley 270 de 1996 96 270 de 1996 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1996 los hechos, oportunidad y celeridad del control ejercido mediante la segunda instancia y suficiencia de recursos para atender la demanda de justicia. ARTÍCULO 51. ORGANIZACIÓN BÁSICA DE LOS DESPACHOS JUDICIALES. La organización bási- ca interna de cada despacho judicial será establecida por el Consejo Superior de la Judicatura, con sujeción a los siguientes parámetros: 1. Las competencias asignadas por la ley, el volumen promedio de los asuntos y el nivel estimado de rendimiento. 2. Las necesidades que existan en materia de asistencia y asesoría en distintas disciplinas. 3. Los requerimientos reales de personal auxiliar calificado. Para estos efectos se considerarán los informes y estudios presentados por los respectivos Conse- jos Seccionales y Direcciones Seccionales de Administración Judicial. ARTÍCULO 52. ZONAS JUDICIALES ESPECIALES DE FRONTERA. Créanse las zonas judiciales especiales de frontera. La ley determina su jurisdicción y funcionamiento. ARTÍCULO 53. ELECCIÓN DE MAGISTRADOS Y CONSEJEROS. Modificado por el artículo 18 de la Ley 2430 de 2024. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado proveer las vacantes que se presenten en la respectiva Corporación, de listas de diez (10) candidatos, enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura, elaboradas previa convocatoria pública adelantada de conformidad con lo previsto en esta ley. Estos magistrados no son reelegibles y tomarán posesión ante el Presidente de la República. La conformación de ternas para la elección de los integrantes de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se regirá por lo dispuesto en el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. Nadie podrá participar simultáneamente en las convocatorias que el Presidente de la República o el Consejo Superior de la Judicatura realicen para integrar las ternas de candidatos a magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El Magistrado que deba ser reemplazado por destitución estará inhabilitado para participar en la elección de su sucesor y en la de cualquier otro integrante de la Corporación que al mismo tiempo se encuentre en la misma situación. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Es- tado, del Consejo Superior de la Judicatura, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de los tribunales, de las comisiones seccionales de disciplina judicial, de los consejos seccionales de la judicatura; los Jueces y los Fiscales no podrán nombrar, postular, ni contratar a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Así mismo, los citados funciona- rios, una vez elegidos o nombrados, no podrán nombrar, postular, ni contratar con quienes hubieren

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