Ley 270 de 1996 ersión actualizada con la Ley 2430 de 2024 y Sentencia C-134 de 2023

32 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1 Le 70 de 1996 [Aspectos relevantes de la Sentencia C-134 de 2023:] «868. El artículo 17 del PLEAJ cambia el artículo 42 de la Ley 270 de 1996, replicado por el artículo 123 de la Ley 1437 de 2011. Así, mientras el artículo 42 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la competencia de la Sala Administrativa del CSJ para crear los juzgados administrativos, que hacen parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y determinar sus características, denominación y número, el artículo 17 del PLEAJ se refiere no solo a los juzgados administrativos sino también a los juzgados agrarios y rurales administrativos. En efecto, se crea una nueva categoría de juzgado, como son los Juzgados Agrarios y Rurales. Dicho artículo también desplaza la competencia para crear estos juzgados de la Sala Administrativa del CSJ al CSJ en atención a lo previsto en el Acto Legislativo 02 de 2015. Adicionalmente, el artículo 17 citado regula la posibilidad de que, en la gestión administrativa de los juzgados administrativos localizados en áreas rurales se compartan recursos logísticos con entidades de la Rama Ejecutiva que tengan mayor presencia en dichas áreas. Para que esto suceda, el CSJ debe previamente reglamentar la suscripción de convenios interadministrativos que permitan compartir recursos logísticos. Con base en dicho reglamento, el CSJ podrá celebrar los convenios correspondientes. (…)». «871. Así las cosas, para la Corte Constitucional el artículo 17 del PLEAJ es constitucional como se pasa a explicar. El primer inciso prevé una nueva categoría de juzgados, como son los Juzgados Agrarios y Rurales Administrativos. Para la Corte, el legislado (sic), de conformidad con los artículos 152 y 153 de la Constitución tiene competencia para crear los Juzgados Agrarios y Rurales Administrativos, tal y como se le ha reconocido en el pasado con la creación de otro tipo de juzgados. (…)». «874. Adicionalmente, para la Corte, la medida de compartir recursos de operación no lleva a la Rama Ejecutiva a tener incidencia en las decisiones judiciales. En realidad, la alternativa tiene como objetivo permitir que el poder judicial llegue a zonas apartadas utilizando los recursos institucionales del ejecutivo. Se trata de una herramienta logística que no otorga facultades para intervenir en las decisiones judiciales. De hecho, esta medida tampoco interfiere con el principio de independencia en sus dimensiones personal e institucional. El uso de los recursos compartidos con la Rama Ejecutiva no pone en riesgo la permanencia en el cargo del funcionario jurisdiccional ni la organización de la Rama Judicial. Esta interpretación de la medida descarta la posibilidad de que el ejecutivo anule o interfiera en las decisiones de los juicios adelantados en la Rama Judicial. Además, la alternativa no afecta la autonomía, ya que se mantiene intacta la posibilidad de que el funcionario comprenda el derecho y el sistema jurídico, siempre respetando las fuentes formales del mismo. (…)». «877. En conclusión, la Corte declarará la constitucionalidad del artículo 17 del PLEAJ». ARTÍCULO 42A. CONCILIACIÓN JUDICIAL Y EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVA. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.

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