Ley 270 de 1996 ersión actualizada con la Ley 2430 de 2024 y Sentencia C-134 de 2023

31 Ley 270 de 1996 96 270 de 1996 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1996 lo previsto en los artículos 257.1 y 257.2 de la Constitución Política. En efecto, de acuerdo con esos artículos corresponde al CSJ fijar la división del territorio para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales y, crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. Por lo anterior, el primer inciso es constitucional. (…)». «831. Por lo anterior, el proyecto de artículos 11 y 16 serán declarados constitucionales». ARTÍCULO 41. SALA PLENA. La Sala Plena de los Tribunales administrativos, conformada por la totalidad de los Magistrados que integran la Corporación ejercerá las siguientes funciones: 1. Elegir los jueces de lo Contencioso Administrativo de listas que, conforme a las normas sobre Carrera Judicial le remita el respectivo Consejo Seccional de la Judicatura. 2. Nominar los candidatos que han de integrar las ternas correspondientes a las elecciones de Contralor Departamental y de Contralores Distritales y Municipales, dentro del mes inmediata- mente anterior a la elección. 3. Hacer la evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios de los jueces del respec- tivo Distrito Judicial, que servirá de base para la calificación integral. 4. Dirimir los conflictos de competencias que surjan entre las secciones o subsecciones de un mismo Tribunal y aquellos que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito. 5. Elaborar el reglamento interno de la Corporación., 6. Elegir, de ternas enviadas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial al Auditor ante la Contro- laría Departamental o a quien deba reemplazarlo en sus faltas temporales o absolutas sin que en ningún caso pueda reelegirlo; y 7. Las demás que le asigne la ley. 3. De los Juzgados Administrativos ARTÍCULO 42. RÉGIMEN. Modificado por el artículo 17 de la Ley 2430 de 2024. Los Juzgados Administrativos y los Juzgados Agrarios y Rurales Administrativos que de conformidad con las ne- cesidades de la administración de justicia que determine el Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que prevé a la ley procesal en cada circuito o municipio, integran la jurisdicción contencioso administrativa. Sus características, denominación y número serán esta- blecidos por esa misma Corporación, de conformidad con lo establecido en la presente ley. En lo que refiere a la gestión administrativa podrán compartir recursos logísticos con las entidades de la Rama Ejecutiva de mayor presencia en áreas rurales, que para ese propósito celebren un convenio interadministrativo con el Consejo Superior de la Judicatura. El Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la suscripción de estos convenios.

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