Ley 270 de 1996 ersión actualizada con la Ley 2430 de 2024 y Sentencia C-134 de 2023

30 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1 Le 70 de 1996 4. Conceptuar sobre los contratos que se proyecte celebrar con empresas privadas colombianas, escogidas por concurso público de méritos, en los casos especiales autorizados por la ley, para efectuar el control fiscal de la gestión administrativa nacional. 5. Verificar, de conformidad con el Código Electoral, si cada candidato a la Presidencia de la Re- pública reúne o no los requisitos constitucionales y expedir la correspondiente certificación. 6. Ejercer las demás funciones que le prescriban la Constitución y la ley. ARTÍCULO 39. CONFORMACION DE QUÓRUM EN LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO AD- MINISTRATIVO EN CASOS ESPECIALES. De las providencias dictadas por las Secciones del Con- sejo de Estado, cuando a ello hubiere lugar de acuerdo con la ley, conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con exclusión de los Consejeros de la Sección que profirió la decisión, sin perjuicio de que estos puedan ser llamados a explicarlas. 2. De los Tribunales Administrativos ARTÍCULO 40. JURISDICCIÓN. Modificado por el artículo 16 de la Ley 2430 de 2024. Los Tribuna- les Administrativos son creados por el Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que determine la ley procesal en cada distrito judicial administrativo. Tienen el número de Magistrados que dicho Consejo determine, en todo caso, no será menor de tres. Para tal efecto el Consejo Superior de la Judicatura tendrá en cuenta las características particulares de conflictividad social, características sociodemográficas y demanda de justicia existente y poten- cial en el Distrito Judicial. Los Tribunales Administrativos ejercerán sus funciones por conducto de la Sala Plena, integrada por la totalidad de los Magistrados; por la Sala de Gobierno, por las Salas especializadas y por las demás salas de decisión plurales e impares, de acuerdo con la ley. [Aspectos relevantes de la Sentencia C-134 de 2023:] «824. El artículo 16 del PLEAJ modifica el artículo 40 de la Ley 270 de 1996. El primer cambio que introduce el artículo está en el primer inciso y se refiere a una actualización en la entidad competente para crear y determinar el número de magistrados de los tribunales administrativos. Así, en línea con el Acto Legislativo 02 de 2015, esa competencia pasa de la Sala Administrativa del CSJ al CSJ. Para cumplir con lo anterior, el artículo 16 del PLEAJ introduce un nuevo inciso con los criterios que el CSJ debe tener en cuenta al momento de ejercer la competencia recién mencionada. Estos criterios incluyen: las características de conflictividad social, sociodemográficas y demanda existente y potencial de justicia en el distrito judicial correspondiente. El artículo 16 del PLEAJ reproduce el inciso final del artículo 40 de la Ley 270 de 1996 sobre la forma en la que los tribunales administrativos ejercen sus competencias. Por último, el artículo 16 citado, elimina los dos parágrafos transitorios que traía el artículo 40 de la Ley 270 de 1996. (…)». «827. Para la Corte Constitucional el artículo 16 del PLEAJ es constitucional, pues se ajusta a lo previsto en los artículos 256 y 257 de la Constitución Política como se pasa a exponer. El primer inciso del artículo 16 citado se refiere a la facultad de crear tribunales administrativos y determinar el número de magistrados que los integran, el cual no podrá ser inferior a tres. La Corte encuentra que este artículo desarrolla

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