Ley 270 de 1996 ersión actualizada con la Ley 2430 de 2024 y Sentencia C-134 de 2023

22 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1 Le 70 de 1996 la Corte concluye que su conformidad con el estatuto superior se respalda en los artículos 116, 234 y 257. También, la norma respeta la autonomía del CSJ para ubicar y redistribuir despachos judiciales, para crear y suprimir cargos, así como determinar las funciones pertinentes. Una materialización de estas competencias se encuentra en la configuración de juzgados promiscuos o los municipales de pequeñas causas. (…)». «862. Otro elemento novedoso del proyecto de ley es que advierte que el CSJ podrá crear Juzgados Itinerantes para satisfacer las necesidades de la administración de justicia en algunas zonas del país que presenten déficit de cobertura en la prestación de justicia y juzgados especiales en materia penal en que se requiera una resolución pronta y cumplida. La creación de esos juzgados se regirá por el artículo 63 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. (…)». «863. Así también, el parágrafo del artículo en comento introdujo el plazo de 2 años para que el CSJ evalúe el cumplimiento de los objetivos de los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiples, a efecto de determinar su continuidad o transformación en juzgados municipales». «864. Dicha autonomía del CSJ también se garantiza con la competencia de creación de los juzgados itinerantes, despachos que ya fueron avalados en esta providencia en el entendido que estos no pueden remplazar la obligación de que existan juzgados permanentes en cada municipio del país. Además, la Sala Plena reitera que los jueces itinerantes no pueden sobrepasar la competencia de un distrito judicial, por cuanto la administración de justicia es desconcentrada y no descentralizada. Así no puede existir una autoridad judicial con competencia que supere la jurisdicción de su distrito judicial, puesto que ello está reservado para las altas corporaciones de justicia, según lo establece el artículo 228 de la Constitución. (…)». «867. Por lo expuesto, el artículo 13 del PLEAJ se declarará constitucional, con excepción de la palabra “descentralizada”, contenida en el inciso tres de la disposición, que se sustituirá por la expresión desconcentrada (…)». CAPÍTULO II De la investigación y acusación de los delitos de la Fiscalía General de la Nación ARTÍCULO 23. FUNCIÓN BÁSICA. Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio, me- diante denuncia o querella, por petición del Procurador General de la Nación, del Defensor del Pue- blo o por informe de funcionario público, investigar los delitos, declarar precluidas las investigacio- nes realizadas, calificar mediante acusación o preclusión y sustentar la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, excepto los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. El Fiscal General de la Nación podrá delegar, bajo su responsabilidad, las funciones especiales de que trata el numeral primero del artículo 251 de la Constitución Política, en los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Las funciones previstas en el numeral segundo del artículo 251 de la Constitución Política, podrá delegarlas en los Directores Nacionales y Seccionales de la Fiscalía. Las funciones previstas en el numeral segundo del artículo 251 de la Constitución Política, podrá delegarlas en los Directores Nacionales y Seccionales de la Fiscalía.

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