Ley 270 de 1996 ersión actualizada con la Ley 2430 de 2024 y Sentencia C-134 de 2023

21 Ley 270 de 1996 96 270 de 1996 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1996 Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial. De acuerdo con el artículo 123 de la Constitución esos dos grupos son catalogados como servidores públicos, en la categoría de empleados. (...) » «845. En este mismo contexto, la Sala considera que el parágrafo del artículo 12 del PLEAJ no desconoce norma constitucional alguna, pues se preocupa por reconocer la competencia que tiene el CSJ para diseñar e implementar y ajustar los modelos de gestión, de acuerdo con los artículos de la ley estatutaria. También deja la salvedad de que esas medidas no podrán afectar la célula básica e integración de los juzgados señalados. (...)» ARTÍCULO 22. RÉGIMEN DE LOS JUZGADOS. Modificado por el artículo 13 de la Ley 2430 de 2024. Los Juzgados Civiles, Penales, de Familia, Laborales, de Ejecución de Penas y medidas de seguridad, de Pequeñas Causas y demás juzgados especializados creados conforme a la ley, que determine el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con las necesidades de la adminis- tración de justicia en cada circuito o municipio, integran la Jurisdicción Ordinaria. Sus características, denominación y número serán los establecidos por dicha Corporación. Cuando el número de asuntos así lo justifique, los juzgados podrán ser promiscuos para el conoci- miento de procesos civiles, penales, laborales o de familia. De conformidad con las necesidades de cada ciudad y de cada municipio habrá jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple sobre asuntos de la Jurisdicción Ordinaria, definidos legalmente como conflictos menores. La localización de sus sedes será desconcentrada en aque- llos sectores de ciudades y municipios donde así se justifique en razón de la demanda de justicia. Su actuación será oral, sumaria y en lo posible de única audiencia. Para garantizar el acceso a la administración de justicia, el Consejo Superior de la Judicatura podrá crear Juzgados itinerantes para solventar las necesidades de administración de justicia en algunas zonas del país, que presenten déficit de cobertura en la prestación del servicio de justicia, o en casos específicos y especiales en materia penal, en que se requiera una resolución pronta y cumplida de justicia. Su creación cumplirá los mismos términos definidos en el artículo 63 de esta ley y su funcionamien- to se regirá por lo dispuesto en esta ley y demás normas pertinentes. Parágrafo . En un término de dos (2) años el Consejo Superior de la Judicatura deberá evaluar el cum- plimiento de los objetivos para la creación de los juzgados de pequeñas causas y competencias múl- tiples, y de manera motivada determinar su continuidad o su transformación en juzgados municipales. [Aspectos relevantes de la Sentencia C-134 de 2023:] «859. En el caso particular del inciso tercero del artículo 13 del PLEAJ, es claro que la palabra “descentralizada” es inconstitucional al desconocer el artículo 228 de la Constitución, por lo que debe ser declarada inexequible. Simultáneamente, esa expresión quebranta el artículo 243 Superior debido a que desatendió el sentido constitucional admisible que la Corte Constitucional otorgó a dicha expresión en la Sentencia C-713 de 2008». «860. En relación con los demás contenidos normativos del mencionado inciso tercero de la disposición revisada que no fueron objeto de modificación por parte del PLEAJ y que fueron incorporados al análisis,

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