Ley 270 de 1996 ersión actualizada con la Ley 2430 de 2024 y Sentencia C-134 de 2023

19 Ley 270 de 1996 96 270 de 1996 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1996 Parágrafo Transitorio. Mientras subsista el Tribunal Nacional en su condición de tribunal de instancia de los jueces regionales, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema Justicia, elegir a sus Magistrados. ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autorida- des en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente ca- tegoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por con- ducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. 2. De los Tribunales Superiores del Distrito Judicial ARTÍCULO 19. JURISDICCIÓN . Modificado por el artículo 11 de la Ley 2430 de 2024. Los Tribu- nales Superiores son creados por el Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que determine la ley procesal en cada distrito judicial y tienen el número de magistrados que dicho Consejo determine que, en todo caso, no será menor de tres. El Consejo Superior de la Judicatura podrá hacer modificaciones a la conformación de las Salas de Decisión con fundamento en los resultados de gestión de dichas Salas. Los Tribunales Superiores ejercerán sus funciones por conducto de la Sala Plena, integrada por la totalidad de los Magistrados, por la Sala de Gobierno, por las Salas especializadas y por las demás Salas de Decisión impares, de acuerdo con la ley. [Aspectos relevantes de la Sentencia C-134 de 2023:] «821. A partir de las modificaciones identificadas, esta Sala Plena pasa a examinar la constitucionalidad de este artículo 11. Como primer punto, esta Sala encuentra pertinente establecer que las supresiones descritas en el párrafo anterior, correspondientes a los puntos primero y cuarto, no presentan ningún problema de constitucionalidad, ya que atienden a la finalidad de esta reforma de actualizar los contenidos de la Ley 270 de 1996. (...)». «822. Ahora bien, las otras dos modificaciones implican cambios relativamente sustanciales relacionados con la creación y funcionamiento de los Tribunales Superiores. El segundo punto descrito permite al CSJ hacer modificaciones a la conformación de las Salas de los Tribunales siempre y cuando estos cambios estén justificados en la gestión de estos despachos judiciales, mientras que el tercer cambio –supresión de la palabra plurales– implica que algunas de las Salas de Decisión podrán estar conformadas por un solo magistrado o magistrada. ¿Estas modificaciones están permitidas constitucionalmente? Esta Sala estima que sí, ya que las mismas tienen fundamento en los artículos 256 (numerales 4 y 7) y 257 (numerales 1 y 2) de la Constitución. Tales artículos establecen que, de conformidad con la ley, el CSJ podrá llevar el control de las corporaciones y despachos judiciales, fijar la división territorial para efectos judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales, así como crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. A juicio de la Corte, la competencia otorgada por el artículo 11 del proyecto de ley, es de aquellas que desarrollan directamente las funciones constitucionales mencionadas».

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