Ley 270 de 1996 ersión actualizada con la Ley 2430 de 2024 y Sentencia C-134 de 2023

16 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1 Le 70 de 1996 El reglamento de la Corte Suprema de Justicia no podrá asignar a las Salas Especiales el conoci- miento y la decisión de los asuntos que correspondan a la Sala de Casación Penal. Los Magistrados de las Salas Especiales no podrán conocer de asuntos administrativos, ni electora- les de la Corte Suprema de Justicia ni harán parte de la Sala Plena. Parágrafo 2º. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia tendrá Magistrados de descongestión en forma transitoria y por un período que no podrá superar el término de ocho (8) años, contados a partir de la fecha de posesión. [Aspectos relevantes de la Sentencia C-134 de 2023:] «686. El artículo 9º del PLEAJ modifica el artículo 15 de la Ley 270 de 1996, en varios aspectos. La primera modificación sustancial a la versión anterior está relacionada con el número de integrantes de las listas que envía el CSJ a la Corte Suprema, para que de ellas se elijan los nuevos magistrados. En efecto, la versión original establecía que esas listas debían ser de cinco (5) candidatos, mientras que el PLEAJ establece listas de diez (10) opcionados. Adicionalmente, la reforma instaura la obligación de que estas listas deben ser elaboradas previa convocatoria pública, de acuerdo con lo propuesto en esta misma reforma. (…)». «690. La primera modificación descrita –número de integrantes en las listas y convocatoria pública– se estudiará más detenidamente en el examen de los artículos 18, 19, 20 y 21 de este proyecto de ley. Por ahora, basta decir que, en criterio de esta Corporación, los nuevos apartes profundizan los principios de transparencia y publicidad en la elección de nuevos integrantes de la Corte Suprema de Justicia, que se hace a través de cooptación judicial. El constituyente del 1991 definió que el mérito debía ser un criterio de acceso, permanencia y movilidad dentro de la estructura de la Rama Judicial, lo cual no significa que el legislador –dentro del margen de configuración normativa–, pueda reconocer ciertas excepciones al sistema de la carrera judicial, como la cooptación. Ahora bien, la conformación de listas amplias y con candidatos provenientes de un proceso público armoniza aún más la forma de elección de magistrados y magistradas de la Corte Suprema con los postulados constitucionales, ya que permite mayor participación y competencia entre perfiles diversos; y facilita un incremento en la veeduría y escrutinio ciudadano en dichos procesos. Así mismo, esos preceptos son compatibles con el artículo 231 de la Constitución, que dispone que los magistrados de la CSJ y del Consejo de Estado (en adelante, CE) “serán elegidos por la respectiva Corporación, previa audiencia pública, de lista de diez elegibles enviada por el [CSDJ] tras una convocatoria pública reglada de conformidad con la ley”, tal y como dicha disposición quedó configurada en virtud de la Sentencia C-285 de 2016. Por tanto, esta Sala estima que tales modificaciones no tienen problemas de constitucionalidad. (…)». «699. En suma, para esta Sala Plena es evidente que el inciso primero del artículo 9 º del PLEAJ, hace referencia a los integrantes de la Corte Suprema de Justicia como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria; y en esa medida es correcto que determine que su integración es de 23 magistrados y magistradas, divididos en las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal. Esto sin perjuicio de que se aclara en los parágrafos la integración de las Salas Especiales y la Sala de descongestión en lo laboral». «700. Por lo expuesto, el artículo 9º del PLEAJ será declarado constitucional». ARTÍCULO 16. SALAS. Modificado por el artículo 10 de la Ley 2430 de 2024. La Corte Suprema de Justicia cumplirá sus funciones como máximo tribunal de la Justicia Ordinaria por medio de

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