Ley 270 de 1996 ersión actualizada con la Ley 2430 de 2024 y Sentencia C-134 de 2023

14 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1 Le 70 de 1996 Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los jueces de paz y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción. La jurisdicción penal militar y la jurisdicción especial indígena ejercen función jurisdiccional pero no hacen parte de la Rama Judicial. [Aspectos relevantes de la Sentencia C-134 de 2023:] «657. (…) Esto se debe a que, como se mencionó previamente, la Constitución reconoce que estos organismos judiciales ejercen jurisdicción disciplinaria dentro de sus competencias, lo que se traduce en decir o declarar el derecho en el campo disciplinario. Sin embargo, esas corporaciones no constituyen una organización jurisdiccional disciplinaria en el sentido orgánico explicado, de conformidad con la Constitución. En consecuencia, se reitera que tanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como las comisiones seccionales de disciplina judicial ejercen jurisdicción en el sentido funcional, pero no son una jurisdicción disciplinaria. (…)». «667. En síntesis, con base en todo lo expuesto, la Corte Constitucional declarará inconstitucional las palabras “jurisdicción disciplinaria”, contenidas en el inciso segundo del artículo 7º del PLEAJ y las sustituirá por “Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. El resto de artículo 7º será declarado constitucional». ARTÍCULO 13. DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR OTRAS AUTORIDADES Y POR PARTICULARES. Modificado por el artículo 8º de la Ley 2430 de 2024. Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política: 1. El Congreso de la República, con motivo de las acusaciones y faltas disciplinarias que se formulen contra el Presidente de la República o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. 2. Las autoridades administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes. Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal; y 3. Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en los térmi- nos que señale la ley. Tratándose de arbitraje, en el que no sea parte el estado o alguna de sus entidades, los particulares podrán acordar las reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a la de un Centro de Arbitraje, respetando, en todo caso los principios Constitucionales que integran el debido proceso y las leyes especiales que regulan los procedimientos arbitrales. [Aspectos relevantes de la Sentencia C-134 de 2023:] «669. El artículo 8º del PLEAJ modifica el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 270 de 1996 en el sentido de incluir a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como sujetos sobre los cuales el Congreso de la República ejerce función jurisdiccional con motivo de las acusaciones derivadas de la infracción de la ley penal y faltas disciplinarias que se formulen contra ellos. La competencia judicial

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