Ley 270 de 1996 ersión actualizada con la Ley 2430 de 2024 y Sentencia C-134 de 2023
13 Ley 270 de 1996 96 270 de 1996 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1996 Parágrafo 1º. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y las comisiones seccionales de disciplina judicial y Consejos seccionales de la judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local. Los jueces especializados y los de descongestión tendrán la competencia territorial y material espe- cífica que les señale el acto de su creación. Parágrafo 2º. El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. Parágrafo 3º. En las ciudades se podrán organizar los despachos judiciales en forma desconcentrada. [Aspectos relevantes de la Sentencia C-134 de 2023:] «649. Sobre lo primero, la Corte observa que una ley estatutaria no puede modificar la estructura orgánica de la Rama Judicial establecida en la Constitución Política. Por ende, y como se pasará a explicar, la expresión “[d]e la jurisdicción disciplinaria”, contenida en el literal e) no se ajusta a la Constitución. En efecto, la Corte advierte que la expresión jurisdicción puede tener dos ascepciones (sic) diferentes: una orgánica y otra funcional. La jurisdicción en sentido orgánico, se refiere a la estructura de la jurisdicción o de la Rama Judicial tal como se establece en el Título VIII de la Constitución, que consta de los Capítulos II, III, IV, V y VI. El capítulo segundo se ocupa de “la jurisdicción ordinaria”; el tercero aborda los aspectos de la jurisdicción contencioso-administrativa; el cuarto se refiere a la jurisdicción constitucional, el quinto trata “las jurisdicciones especiales”, y el sexto regula la Fiscalía General de la Nación. En relación con esto, la Sentencia C-037 de 1996, que revisó la constitucionalidad de lo que sería la Ley 270 de 1996, subrayó que este diseño no puede ser otro al que se fijó en la Carta Política. (…)». «651. (…) No obstante, contrario a lo que pretendía el proyecto, las Comisiones Nacional y Seccionales de Disciplina Judicial no conforman una jurisdicción nueva en el sentido orgánico de esta noción; es decir, un cuerpo jurisdiccional específico y autónomo especializado, que administra justicia en un campo jurídico diferenciable del que se define y aplica en las demás jurisdicciones. Esto por cuanto es la Carta Política la que se encarga de definir directamente cuándo un cuerpo de organismos judiciales constituye una jurisdicción, en la acepción orgánica del término. (…)». «655. Por consiguiente, el artículo 6º será declarado constitucional, con la excepción del fragmento “De la Jurisdicción Disciplinaria”, contenido en el literal e)”, que infringe la Constitución, al punto que apareja su inconstitucionalidad. Con base en esta decisión se dispondrá la reorganización de la numeración del artículo mencionado». CAPÍTULO II Del ejercicio de la función jurisdiccional por las autoridades ARTÍCULO 12. DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL . Modificado por el artículo 7º de la Ley 2430 de 2024. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria.
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