Ley 270 de 1996 ersión actualizada con la Ley 2430 de 2024 y Sentencia C-134 de 2023
134 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1 Le 70 de 1996 «1851. Para la Corte es contrario a la Constitución fijar como una obligación exigible a partir del año fiscal siguiente a la entrada en vigor de esta ley, la asignación de un presupuesto a la Rama Judicial equivalente al 3% del presupuesto de rentas y recursos de capital del tesoro nacional. Esta parte de la norma desconoce, en primer término, el diseño del proceso de aprobación del presupuesto general de la Nación instituido en los artículos 346 y siguientes de la Constitución. De acuerdo con la Carta Política, es el Gobierno Nacional el que debe elaborar el proyecto de presupuesto, y el Congreso no puede aumentar ninguna de sus partidas de gasto ni incluir una nueva (CP arts. 346 y 351). Esto significa que no es el Congreso el llamado a presupuestar en primer lugar los gastos de la Nación, sino a decidir sobre el presupuesto ya presentado por el Gobierno Nacional. Si se admite que el Congreso puede predeterminar de un modo inflexible el monto del presupuesto que se debe destinar año a año a la Rama Judicial, entonces la distribución constitucional de funciones presupuestales se desvirtúa, pues el Congreso disciplinaría el ejercicio de presupuestación que se le atribuye al Gobierno Nacional. (…)». «1855. En segundo lugar, la Corte también declara constitucional el parágrafo 2º. Según este parágrafo, el presupuesto de gastos de la Rama Judicial se asignará de forma global para funcionamiento e inversión, con el fin de que sea la propia Rama la que lo desagregue de manera autónoma, siguiendo las clasificaciones del gasto establecidas por el Gobierno Nacional. Finalmente, este parágrafo prevé que los proyectos de inversión de la Rama Judicial serán registrados en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión Nacional a título informativo. En términos generales, esta previsión resultó ajustada a la Carta Política. Por una parte, la orden de registrar los proyectos de inversión de la Rama Judicial en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión Nacional cumple un fin puramente informativo, que no desconoce la independencia ni la autonomía de la Rama Judicial, y tampoco vulnera otros principios constitucionales. Por otra parte, la orden de asignarle a la Rama Judicial un presupuesto en forma global, para que esta lo desagregue de manera autónoma, es una forma de realizar justamente la autonomía de esta rama del poder público, que no desconoce ningún límite constitucional. No obstante, la Corte concluye que no se puede obligar a la Rama Judicial a que, en ese proceso de desagregación, siga las clasificaciones del gasto que adopte el Gobierno Nacional, pues esto contraviene precisamente su autonomía constitucional. (…)». «1857. Por último, frente al artículo 96 del PLEAJ, la Corte declarará la inconstitucionalidad del primer inciso en la medida en que el legislador establece una priorización en la asignación del presupuesto de la Rama Judicial cuando esto corresponde al CSJ de conformidad con lo previsto en el artículo 256.5 constitucional y lo expuesto en los fundamentos 1609 y 1616 relacionados con el artículo 38 del PLEAJ. En otras palabras, esta norma es inconstitucional pues desconoce la autonomía orgánica de la entidad de administración de justicia para determinar la forma como se deberán asignar los recursos de funcionamiento e inversión del presupuesto judicial». «1858. En virtud de estas consideraciones, la Sala Plena declarará constitucional el artículo 87 salvo: (i) la expresión “será equivalente al 3% del presupuesto de rentas y de recursos de capital del tesoro nacional”, del inciso primero, que se declara constitucional bajo el entendido de que se trata de un mandato de realización gradual e incremental; y (ii) las expresiones “En el año fiscal siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley”, contenida en el inciso primero, e “y siguiendo las clasificaciones del gasto establecidas por el Gobierno Nacional”, incluida en el parágrafo segundo, que se declaran inconstitucionales. A su vez, frente al artículo 96, la Sala concluye que la norma es constitucional, salvo la expresión “en la asignación de recursos de la Rama Judicial tendrá prelación aquellos destinados al fortalecimiento de la primera instancia” que se declara inconstitucional». ARTÍCULO 193. PERMANENCIA EN LA CARRERA. Con el fin de determinar su ingreso a la Carrera los funcionarios y empleados que se hallen en período de prueba serán evaluados, por una sola vez, en su desempeño durante todo el tiempo en que hayan ejercido el cargo con tal carácter, en la forma que establezca el reglamento que para el efecto expida el Consejo Superior de la Judicatura.
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