Ley 270 de 1996 ersión actualizada con la Ley 2430 de 2024 y Sentencia C-134 de 2023

130 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1 Le 70 de 1996 8. Ejercer las demás funciones que le prescriba la Constitución, la ley y el reglamento. ARTÍCULO 181. REQUISITOS DE LA DENUNCIA. La denuncia se hará bajo juramento por escrito. El juramento y la ratificación se entenderán presentados por la sola presentación de la denuncia, dejando constancia del día y hora de su presentación y contendrá una relación detallada de los hechos que conozca el denunciante. ARTÍCULO 182. INVESTIGACIÓN PREVIA. Si surgiere alguna duda sobre la procedencia de la aper- tura de la investigación, se ordenará abrir diligencias previas por el término máximo de seis (6) me- ses, con el objeto de establecer si hay lugar o no al ejercicio de la acción penal. Parágrafo. Una vez vencido el término anterior el Representante Investigador, dictará auto inhibito- rio o de apertura de investigación. El auto inhibitorio será discutido y aprobado por la Comisión de Acusación en pleno. ARTÍCULO 183. APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN. El representante Investigador, ordenará y practicará las pruebas conducentes al esclarecimiento de los hechos, las circunstancias en que ocurrieron y descubrir a los autores o partícipes que hubieren infringido la ley. ARTÍCULO 184. DECLARADO INEXEQUIBLE. ARTÍCULO 185. DECLARADO INEXEQUIBLE. ARTÍCULO 186. DECLARADO INEXEQUIBLE. ARTÍCULO 187. DECLARADO INEXEQUIBLE. ARTÍCULO 188. DECLARADO INEXEQUIBLE. ARTÍCULO 189. DECLARADO INEXEQUIBLE. ARTÍCULO 190. DECLARADO INEXEQUIBLE. ARTÍCULO 191. Los dineros que deban consignarse a órdenes de los despachos de la Rama Ju- dicial de conformidad con lo previsto en la presente ley y en las disposiciones legales vigentes se depositarán en el Banco Agrario de Colombia. De la misma manera se procederá respecto de las multas, cauciones y pagos que decreten las autoridades judiciales o de los depósitos que prescriban a favor de la Nación. Sobre estos montos el Banco Agrario deberá pagar durante el primer año de vigencia de esta ley una tasa equivalente al 25% de la DTF vigente. A partir del segundo año de vigencia de esta ley el Banco Agrario de Colombia pagará una tasa equivalente al 50% de la DTF vigente.

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