Ley 270 de 1996 ersión actualizada con la Ley 2430 de 2024 y Sentencia C-134 de 2023
127 Ley 270 de 1996 96 270 de 1996 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1996 ARTÍCULO 171. EVALUACIÓN DE EMPLEADOS. Los empleados de carrera serán evaluados por sus superiores jerárquicos anualmente, sin perjuicio de que, a juicio de aquellos, por necesidades del servicio se anticipe la misma. La calificación insatisfactoria de servicios dará lugar al retiro del empleado. Contra esta decisión proceden los recursos de la vía gubernativa. ARTÍCULO 172. EVALUACIÓN DE FUNCIONARIOS. Los funcionarios de carrera serán evaluados por los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura. Los superiores funcionales del calificado, remitirán de conformidad con el reglamento, el resultado de la evaluación del factor calidad, el cual servirá de base para la calificación integral. La evaluación de los Jueces se llevará a cabo anualmente y la de los Magistrados de los Tribunales cada dos años. La calificación insatisfactoria en firme dará lugar al retiro del funcionario. Contra esta decisión pro- ceden los recursos de la vía gubernativa. ARTÍCULO 173. CAUSALES DE RETIRO DE LA CARRERA JUDICIAL. La exclusión de la Carrera Ju- dicial de los funcionarios y empleados se produce por las causales genéricas de retiro del servicio y la evaluación de servicios no satisfactoria. Parágrafo . El retiro de la Carrera Judicial lleva consigo el retiro del servicio y se efectuará mediante acto motivado, susceptible de los recursos de la vía gubernativa. ARTÍCULO 174. COMPETENCIA PARA ADMINISTRAR LA CARRERA. La Carrera Judicial será ad- ministrada por los Consejos Superior o Seccionales de la Judicatura, con la participación de las Corporaciones Judiciales y de los Jueces de la República en los términos de la presente ley y los reglamentos. El Consejo Superior de la Judicatura reglamentará y definirá, conforme a lo dispuesto en esta ley, los mecanismos conforme a los cuales habrá de llevarse a efecto la administración de la carrera y la participación de que trata el inciso anterior. ARTÍCULO 175. ATRIBUCIONES DE LAS CORPORACIONES JUDICIALES Y LOS JUECES DE LA REPÚBLICA. Corresponde a las Corporaciones Judiciales y a los Jueces de la República con relación a la admi- nistración de la Carrera Judicial, cumplir las siguientes funciones: 1. Designar a los funcionarios y empleados cuyos nombramientos les corresponda de conformi- dad con la ley y el reglamento. 2. Realizar la evaluación de servicios de los empleados de su despacho, y remitir al Consejo Supe- rior de la Judicatura, el resultado de las evaluaciones sobre el factor calidad de los funcionarios de carrera judicial que sean, desde el punto de vista funcional, jerárquicamente inferiores.
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