Ley 270 de 1996 ersión actualizada con la Ley 2430 de 2024 y Sentencia C-134 de 2023
126 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1 Le 70 de 1996 [Aspectos relevantes de la Sentencia C-134 de 2023:] «1835. No se observa cómo puede vulnerar la exigencia de la aprobación del periodo de prueba un derecho fundamental. Y de la otra, cabe concluir que es absolutamente razonable exigir que la persona seleccionada cumpla de manera satisfactoria su periodo de prueba, por cuando es posible que el aspirante al cargo haya realizado muy bueno exámenes, pero, por ejemplo, no pueda realizar las funciones que le corresponden de manera adecuada o no puede adaptarse a la institución. La inclusión en la carrera significa, normalmente, que la persona favorecida con esta medida permanecerá por un tiempo considerable en la entidad. Si ello es así, es apenas lógico que la institución se reserve el derecho de observar al candidato seleccionado en el ejercicio de las tareas que le corresponden, para determinar si es la persona adecuada para desempeñar el cargo sujeto a concurso”. (…)». «1842. Por lo tanto, queda claro que el legislador estatutario puede, dentro de la autonomía de su competencia legislativa, fijar o no una regla de estabilidad sin que uno y otro camino implique un desconocimiento de los derechos laborales de los funcionarios de carrera. En ese sentido es el Congreso, y no el juez constitucional, el llamado a tomar este tipo de medidas y justificarlas de manera suficiente en el debate legislativo». «1843. Por las razones expuestas, la Corte declarará la constitucionalidad del artículo 86 del PLEAJ». ARTÍCULO 168. CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL. El curso tiene por objeto formar profesional y científicamente al aspirante para el adecuado desempeño de la función judicial. Puede realizarse como parte del proceso de selección, caso en el cual revestirá, con efecto eliminatorio, la modali- dad de curso-concurso, o contemplarse como requisito previo para el ingreso a la función judicial. En este último caso, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los contenidos del curso y las condiciones y modalidades en las que el mismo podrá ser ofrecido por las instituciones de educación superior. Parágrafo Transitorio. Hasta tanto la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla se encuentre en condicio- nes de ofrecer los cursos de formación de acuerdo con lo previsto en este artículo, el Consejo Su- perior de la Judicatura podrá contratar su prestación con centros universitarios públicos o privados de reconocida trayectoria académica. ARTÍCULO 169. EVALUACIÓN DE SERVICIOS. La evaluación de servicios tiene como objetivo ve- rificar que los servidores de la Rama Judicial mantengan en el desempeño de sus funciones los niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifican la permanencia en el cargo. Las Corporaciones y los Despachos Judiciales, prestarán el apoyo que se requiera para estos efec- tos y suministrarán toda la información que posean sobre el desempeño de los funcionarios que deban ser evaluados. ARTÍCULO 170. FACTORES PARA LA EVALUACIÓN. La evaluación de servicios de conformidad con el reglamento que expida el Consejo Superior de la Judicatura, deberá ser motivada y resultante de un control permanente del desempeño del funcionario o empleado. Comprenderá calidad, eficiencia o rendimiento y organización del trabajo y publicaciones. En todo caso se le informará al funcionario acerca de los resultados de la evaluación.
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