Ley 270 de 1996 ersión actualizada con la Ley 2430 de 2024 y Sentencia C-134 de 2023

120 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1 Le 70 de 1996 superado satisfactoriamente el proceso de selección y aprobado las evaluaciones previstas por la ley y realizadas de conformidad con los reglamentos que para tal efecto expida el Consejo Superior de la Judicatura. El acceso por primera vez a cualquier cargo de funcionario de carrera requerirá de la previa apro- bación del curso de formación judicial en los términos que señala la presente ley. Parágrafo . Los funcionarios de carrera que acrediten haber aprobado el curso de formación judicial no están obligados a repetirlo para obtener eventuales ascensos, siempre y cuando el cargo para el que aspiran sea de la misma especialidad y el curso lo hayan recibido dentro de cualquiera de las dos (2) convocatorias inmediatamente anteriores a la que están participando. En estos casos, se tendrá en cuenta la certificación que expida la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla o, en su defecto, se tomará la última calificación de servicios obtenida como factor sustitutivo de evaluación. Parágrafo Transitorio . Con arreglo a la presente ley y dentro del año siguiente a su entrada en vigencia, el Consejo Superior de la Judicatura adoptará todas las medidas que sean necesarias para que el curso de formación judicial sea exigible, con los alcances que esta ley indica, a partir del 1º de enero de 1997. [Aspectos relevantes de la Sentencia C-134 de 2023:] «1786. Todos estos criterios cumplen con el mandato de proteger el mérito, promover una mejor preparación judicial de los funcionarios y un uso más eficiente de los recursos públicos destinados al diseño y desarrollo de los cursos de la carrera judicial pues extiende sus efectos en el tiempo lo que permite un ahorro de costos administrativos y de gestión humana. Como la Corte lo ha señalado en otras oportunidades, la carrera administrativa debe estar orientada por los principios de eficacia y eficiencia para garantizar la idoneidad de quienes se vinculen a ella o avancen dentro de la misma. Los cursos de formación judicial de los que habla la norma en comento buscan contribuir a dicha finalidad. (...)». ARTÍCULO 161. REQUISITOS ADICIONALES PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS DE EMPLEADOS DE CARRERA EN LA RAMA JUDICIAL. Para ejercer los cargos de empleado de la Rama Judicial en carrera deben reunirse, adicionalmente a los señalados en las disposiciones generales y a aquellos que fije el Consejo Superior de la Judicatura sobre experiencia, capacitación y especialidad para el acceso y ejercicio de cada cargo en particular de acuerdo con la clasificación que establezca y las necesidades del servicio, los siguientes requisitos mínimos: 1. Niveles administrativo y asistencial: Título de abogado o terminación y aprobación de estudios de derecho. 2. Nivel profesional: Título profesional o terminación y aprobación de estudios superiores. 3. Nivel técnico: Preparación técnica o tecnológica. 4. Nivel auxiliar y operativo: Estudios de educación media y capacitación técnica o tecnológica. Parágrafo 1º. Cuando se trate de acceder a los cargos de empleados de carrera por ascenso dentro de cada uno de los niveles establecidos en este artículo, la experiencia judicial adquirida en el car- go inmediatamente anterior se computará doblemente. Este cómputo no tendrá efectos salariales.

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