Ley 270 de 1996 ersión actualizada con la Ley 2430 de 2024 y Sentencia C-134 de 2023

11 Ley 270 de 1996 96 270 de 1996 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1996 Excepcionalmente la ley podrá atribuir funciones jurisdiccionales a ciertas y determinadas autori- dades administrativas para que conozcan de asuntos que por su naturaleza o cuantía puedan ser resueltos por aquellas de manera adecuada y eficaz. En tal caso la ley señalará las competencias, las garantías al debido proceso y las demás condiciones necesarias para proteger en forma apro- piada los derechos de las partes. Los particulares podrán ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores, o en la de árbitros debidamente habilitados por las partes para proferir decisiones en derecho o en equidad. El Estado promoverá por conducto de las autoridades judiciales y administrativas, el acceso a los mecanismos alternativos, atendiendo las características de la conflictividad existente y/o potencial, así como la caracterización sociodemográfica y la presencia institucional y de actores que partici- pan en la administración de justicia en cada territorio. El Ministerio de Justicia y del Derecho realizará el seguimiento y evaluación de las medidas que se adopten en desarrollo de lo dispuesto por este artículo y cada dos (2) años rendirá informe al Congreso de la República con las recomendaciones pertinentes. Las entidades públicas y privadas que gestionen los mecanismos alternativos de solución de con- flictos deberán suministrar periódicamente al Ministerio de Justicia y del Derecho, informes sobre su gestión, donde se detalle la información acerca del número, tipología y resultados de los asuntos atendidos. [Aspectos relevantes de la Sentencia C-134 de 2023:] «602. En consecuencia, las actuaciones realizadas por los amigables componedores no corresponden a una manifestación del ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, “pues al tenor de lo expuesto en el artículo 116 de la Constitución Política, dicha función se limita a las figuras procesales de la conciliación, el arbitramento y los jurados en conciencia”. Así las cosas, en la providencia citada, la Corte consideró que la amigable composición prevista en los artículos 130, 131 y 132 de la Ley 446 de 1998 infringía la Constitución, puntualmente el artículo 116, al autorizar a un particular, diferente a los facultados en el referido artículo constitucional, a impartir justicia. (…)». «604. Con base en lo expuesto y en consonancia con la intervención de la Universidad Externado de Colombia, la Corte, por un lado, debe declarar la inconstitucionalidad de la expresión “amigables componedores”, prevista en el inciso tercero del artículo 3 del PLEAJ. Lo anterior, porque la norma faculta a los amigables componedores para que sean investidos transitoriamente de funciones de administración de justicia, lo cual, como se indicó, no corresponde con la naturaleza de su labor. Además, dicha figura no está prevista dentro de las situaciones que el artículo 116 superior contempla en las que se permite excepcionalmente a los particulares desempeñar funciones jurisdiccionales. La Sala debe insistir, además, en que la posibilidad de que los particulares ejerzan justicia es excepcional y su interpretación debe ser restrictiva. (…)». ARTÍCULO 9º. RESPETO DE LOS DERECHOS. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, ga- rantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso. ARTÍCULO 10. INEXEQUIBLE.

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