Ley 270 de 1996 ersión actualizada con la Ley 2430 de 2024 y Sentencia C-134 de 2023

111 Ley 270 de 1996 96 270 de 1996 Ley 270 de 1996 Ley 270 de 1996 ARTÍCULO 146. VACACIONES. Modificado por el artículo 74 de la Ley 2430 de 2024. Las vacacio- nes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, de conformidad con lo establecido en la ley. Salvo para los que laboren en el Consejo Superior de la Judicatura y consejos seccionales de la judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus direcciones seccionales, los juzgados penales municipales y los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por el Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales de la judicatura, por la sala de gobierno del respectivo tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós (22) días continuos por cada año de servicio. Parágrafo . En ningún caso las vacaciones individuales podrán acumularse por más de (3) periodos consecutivos. [Aspectos relevantes de la Sentencia C-134 de 2023:] «1759. El artículo 75 del PLEAJ se refiere a la estructura del régimen de vacaciones colectivas dentro de la Rama Judicial. A primera vista, se puede concluir que esta norma hace dos cosas. En primer lugar, actualiza algunas expresiones para ajustarla a los cambios constitucionales recientes en materia de justicia. Así, elimina la expresión “Sala Administrativa de los Consejos Superiores de la Judicatura”, e incluye dentro del esquema excepcional de descanso individual a la dirección ejecutiva judicial y a sus direcciones seccionales y precisa que dentro del mismo están los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad. En segundo lugar, con un parágrafo nuevo, señala que en ningún caso el periodo de vacaciones individuales puede acumularse por más de 3 periodos consecutivos. (…)». «1763. Es importante advertir que esta disposición además materializa el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, norma que consagra principios fundamentales para la legislación laboral como la remuneración mínima vital, la irrenunciabilidad de los beneficios laborales, la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario, con especial protección para la mujer. En sintonía con lo anterior, la jurisprudencia ha definido el descanso como un derecho fundamental del trabajador, entendido como quietud o pausa en el trabajo o fatiga. Este derecho al descanso cuenta con el respaldo de instrumentos y convenciones internacionales, como los Convenios 014 y 052 de la OIT sobre el descanso semanal y las vacaciones pagadas, respectivamente, que Colombia ha ratificado. Además, este derecho figura en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Así, una interpretación sistemática de los artículos 1º, 25 y 53 de la Constitución revela que el derecho al descanso constituye un derecho fundamental y autónomo, reconocido y protegido mediante la acción de tutela, como se destaca en la jurisprudencia. Este derecho obliga al Estado a asegurar una jornada laboral que incluya períodos de descanso y vacaciones pagadas anualmente por el empleador». ARTÍCULO 147 . SUSPENSIÓN EN EL EMPLEO. La suspensión en el ejercicio del empleo se produ- ce como sanción disciplinaria o por orden de autoridad judicial. El funcionario suspendido provisionalmente en un proceso penal o disciplinario que sea reintegra- do a su empleo, tendrá derecho a reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante ese período y de ese tiempo se le computará para todos los efectos legales en los siguien- tes casos:

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